La disolución y liquidación de la sociedad anónima

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  1. GENERALIDADES

    Para el estudio de este Capítulo asimismo, hay que recordar ideas de la parte general de sociedades, en punto a los conceptos de disolución y liquidación, ya que éstos forman parte del procedimiento que conduce a la extinción de la sociedad. La disolución se materializa en un solo acto, cuando concurren algunas de las causas previstas en la Ley o en los estatutos o por acuerdo de la Junta General, mientras que la liquidación es un proceso que tiene como finalidad llegar a la división del haber social —a su reparto— entre los accionistas, tras las operaciones correspondientes verificadas por los liquidadores, que sustituyen a los administradores cuando la sociedad está en esa situación. Por tanto, la disolución, como apuntábamos en el apartado V del Capítulo 10 relativo a la Teoría General de las sociedades mercantiles, abre el período de liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica de la sociedad durante el mismo.

  2. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    A) CAUSAS DE DISOLUCIÓN

    Las causas de disolución de la sociedad anónima pueden ser de dos clases: legales o estatutarias. Las primeras, operan por «ministerio de la ley» y son las comprendidas en los números uno al sexto, inclusive, del artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, mientras que, a las causas estatutarias, se refiere el apartado séptimo del precepto citado, cuando establece que la sociedad anónima se disolverá: «Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos».

    El apartado 2.º del referido artículo 260 LSA considera causa de disolución «la quiebra de la sociedad cuando se acuerde expresamente por la resolución que la declare». Es decir, la quiebra por sí misma no es causa de disolución de la sociedad, sino que se necesita el acuerdo expreso de la Junta General.

    La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, modifica este apartado 2 del artículo 260 LSA en el sentido de que la declaración del concurso no producirá por sí misma la disolución de la sociedad. Ahora bien, si se abre la fase de liquidación (vid. sobre la misma Capítulo 41 y ss. del Tomo II), la sociedad queda inmediatamente disuelta. El Juez hace constar la disolución en la resolución de la apertura y no hay nombramiento de liquidadores porque, entonces, la liquidación se sustancia conforme a la propia Ley Concursal (vid. Capítulo II del Título V de la misma).

    La reforma de la LSA de 1989 en materia de disolución no ha sido grande, sin embargo, conviene señalar, en este momento, algunos aspectos de interés, entre otros, la exigencia de un quórum reforzado, para la adopción del acuerdo social de disolución de la sociedad, por la Junta General, cuando no concurre ningún supuesto legal o estatutario que así lo determine (art. 260.1.1.º LSA, que se remite al art. 103 LSA).

    También hay que destacar que, entre las causas de disolución, se mencione la: «paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad» (art. 260.1.3 in fine), resolviendo la duda que se planteaba la doctrina, sobre la posible equiparación de esta causa, con la determinada por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, ya que, en la actual regulación, se resuelve la cuestión planteada al distinguir, en el mismo párrafo del artículo 260.1, ambas causas, de forma expresa, lo que ha supuesto, a nuestro juicio, un indudable acierto legislativo. (Vid. la STS de 7 de abril de 2000 sobre el tema, que declaró la disolución de la sociedad por enemistad manifiesta de sus dos únicos socios, lo que provocó la paralización de los órganos sociales).

    Junto a estas innovaciones, se han de mencionar otras de gran trascendencia, como la determinación del quantum necesario para que opere la disolución de la sociedad por consecuencia de pérdidas, al establecer el artículo 260.1.4.º LSA como causa de disolución la de: «por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente»; también la LSA recoge una nueva causa legal de disolución de la sociedad anónima: «por reducción del capital social por debajo del mínimo legal» (art. 260.1.5.º), lo cual, por otra parte, es lógico, teniendo en cuenta que hasta la Ley de 22 de diciembre de 1989, no ha existido capital mínimo para la sociedad anónima, como tantas veces se ha repetido.

    Pero aquí no se acaban las innovaciones que hizo la reforma de la LSA de 1989, porque también, con respecto a la adopción del acuerdo de disolución, se establecen reformas que serán estudiadas en el apartado C) de este mismo epígrafe.

    Las causas de disolución establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas son las siguientes:

    1. ) Por acuerdo de la Junta General, adoptado con el quórum del artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, dada la trascendencia de la medida de disolver la sociedad (art. 260.1.1.º LSA).

    2. ) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. Esta causa opera de pleno derecho, es decir, transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disuelve, salvo que con anterioridad al cumplimiento del término, se haya acordado la prórroga de la sociedad, inscribiendo el acuerdo en el Registro Mercantil (art. 238 RRM y 260.1.2.º LSA).

    3. ) El artículo 260.1.3.º LSA distingue, en el mismo apartado, tres supuestos de causas de disolución de la sociedad:

      a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, ya que la sociedad ha cumplido su fin; por ejemplo, en la concesión de explotación de una mina cuando ésta se haya agotado.

      b) Por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Se trata normalmente de las luchas internas entre los órganos sociales, que hacen que resulte imposible el buen funcionamiento de la sociedad. Esta causa de disolución puede surgir en el transcurso de la vida social, ya que es difícil que coincida con el momento fundacional.

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