Disolución y liquidación de la comunidad de gananciales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DISOLUCIÓN

El régimen de gananciales se extingue y, en inmediata consecuencia, se disuelve la comunidad ganancial: I) ipso iure, de pleno Derecho, cuando el mantenimiento del régimen y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial (matrimonio disuelto, nulo, separado o con capitulaciones distintas), o bien II) a instancia de parte, judicialmente, cuando por alguna de las causas que señala el Código uno de los cónyuges puede solicitar que se declare por resolución judicial la extinción del régimen y la disolución de la comunidad ganancial.

I. DISOLUCIÓN «IPSO IURE»

Establece el artículo 1392 las siguientes causas de disolución de la comunidad de gananciales, disolución que se produce automáticamen-te, ipso iure, de pleno Derecho, cuando concurre alguna de ellas:

Primera. Cuando se disuelva el matrimonio. De la misma manera que no cabe un matrimonio sin régimen económico, no cabe tampoco un régimen sin matrimonio, por lo que cuando éste se disuelva se disuelve también el régimen de gananciales (y cualquier otro régimen: art. 95), cuya disolución se produce "art. 85" por muerte, declaración de fallecimiento y divorcio.

Segunda. Cuando sea declarado nulo. Cuya declaración de nulidad (como se explica en la lección correspondiente) implica que una concreta apariencia de matrimonio no es tal, sino que nunca existió y, por tanto, tiene efecto retroactivo, salvo el caso de matrimonio putativo del artículo 79.

Si ambos cónyuges han obrado de buena fe se aplica este artículo 79 y la normativa general de la liquidación del régimen de gananciales, como si se tratase de un matrimonio que hubiera sido válido hasta la declaración de nulidad.

Si uno solo ha actuado de buena fe, por aplicación de los artículos 95, segundo párrafo, y 1395, que dicen lo mismo, éste podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas del régimen de gananciales o por las disposiciones relativas al régimen de participación, en cuyo caso el de mala fe no participa en las ganancias.

Si en ambos ha concurrido mala fe, por no aplicación del artículo 79 ni tampoco del 1395, se da el caso de una apariencia, pero no matrimonio, que no pudo haber producido efecto alguno en orden al régimen económico, por el carácter retroactivo de la declaración de nulidad. Por tanto, se debe entender que en el matrimonio nulo no hubo régimen, no se disuelve sino la apariencia del régimen (como no se disolvió sino la apariencia del matrimonio) y no se aplicarán otras normas que las generales relativas a declaraciones de titularidad de derechos, pero no las normas del régimen de gananciales, ya que nunca lo hubo porque nunca hubo matrimonio.

Tercera. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. Disuelve todo régimen económico, como dispone el artículo 95, primer párrafo, pues no se estima que pueda mantenerse un régimen de comunidad como el de gananciales en un matrimonio cuyos efectos están suspendidos (1).

Cuarta. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. Los cónyuges, vigente el matrimonio, otorgan capitulaciones estableciendo un régimen distinto al de gananciales: ipso iure, aunque no lo prevean expresamente, se disuelve éste. Lo mismo ocurrirá si no pactan en tales capitulaciones un régimen distinto, sino que se limitan a establecer que rechazan el de gananciales: se disuelve éste y regirá el de separación de bienes, según el número 3.º del artículo 1435 (2).

II. DISOLUCIÓN A INSTANCIA DE PARTE

El artículo 1393 enumera causas de disolución del régimen de gananciales que, cuando concurre alguna, no produce efecto automáticamente, sino que permite a uno de los cónyuges solicitar judicialmente que, en base a tal causa, por resolución judicial, se decrete la disolución.

Dice el inicio del artículo 1393 que también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes, enumerando a continuación tales causas.

Primera. Por imposibilidad jurídica de uno de los cónyuges: haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abando-no de familia. Son situaciones en que jurídicamente un cónyuge no puede seguir participando en el régimen y en la comunidad de gananciales. El otro cónyuge puede o bien dejar que continúe el régimen, sin tomar ninguna medida, o bien interesar la aplicación de los artículos 1387 y 1388 y conseguir la exclusividad de la administración y disposición, o bien, por último, en base a la presente norma, solicitar la disolución, en cuyo caso, añade el mismo número 1.º del artículo 1393, para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial, de incapacita-ción, ausencia, concurso o quiebra, o condena penal por abandono de familia.

Segunda. Sanción legal por actuación dañosa o peligrosa: venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión (administración) patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Tales actos están previstos en los artículos 1390 y 1391, pero, aparte de tales previsiones, la actuación del cónyuge que los realiza recibe la sanción de que el otro puede pedir la disolución del régimen.

Tercera. Separación de hecho superior al año: llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar (3); aparte de que la separación de hecho pueda dar lugar a separación judicial o a divorcio, que producen ipso iure la disolución del régimen de gananciales (art. 1392, 1.º y 3.º) o que en la práctica se resuelvan muchos problemas por unas nuevas capitulaciones que establecen otro régimen (normalmente de separación de bienes) que también producen la misma disolución (art. 1392, 4.º), la separación de hecho superior al año, no importa sea consensual (acuerdo mutuo) o unilateral (abandono), da lugar a la disolución del régimen de gananciales, no automáticamente, ipso iure, sino a instancia de parte, por resolución judicial.

Cuarta. Sanción legal por incumplimiento del deber de información: incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas (4); se ha visto anteriormente el...

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