La disolución y liquidación de los consorcios administrativos

AutorFederico A. Castillo Blanco
Páginas19-44
ARTÍCULOS
19
Recibido: 15-06-2017
Aceptado: 05-07-2017
DOI: 10.24965/reala.v0i7.10423
La disolución y liquidación de los consorcios administrativos 1
Dissolution and liquidation of administrative consortia
Federico A. Castillo Blanco
Universidad de Granada
fblanco@ugr.es
RESUMEN
El presente estudio analiza las principales novedades introducidas en el régimen jurídico de los
consorcios administrativos por las sucesivas reformas acontecidas desde 2013 y que se han plasmado
en una regulación básica de éstos que, entre otros temas relevantes, aborda la extinción de los mismos
combinando la legislación administrativa y privada. Se analiza la problemática que dicho régimen de
extinción plantea poniendo de manifiesto las eventuales soluciones que se pueden adoptar respecto de
dicho proceso.
PALABRAS CLAVE
Consorcios, naturaleza, régimen jurídico, resolución, liquidación, responsabilidades, activos, pasivos,
deudas.
ABSTRACT
The present study analyzes the main news introduced in the legal regime of the administrative consortia
by the successive reforms that have taken place since 2013 and which have been reflected in a basic
regulation of these that, among other relevant issues, addresses the extinction of these by combining
administrative legislation and private. We analyze the problems that the extinguishment regime poses by
showing the possible solutions that can be adopted with respect to them.
KEYWORDS
Consortia, nature, legal regime, resolution, liquidation, liabilities, passive, debts.
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN. NATURALEZA JURÍDICA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS CONSOR-
CIOS PÚBLICOS TRAS LAS ÚLTIMAS REFORMAS ACONTECIDAS. II. LA DISOLUCIÓN DE LOS CON-
SORCIOS: ¿EVENTUAL RECONDUCCIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN? 1. LOS
PROBLEMAS DE SUCESIÓN DE NORMAS EN EL TIEMPO: ¿RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVI-
DAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LRJSP? 2. REQUISITOS JURÍDICO-PROCEDIMENTALES PARA LA
ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS DE DISOLUCIÓN. 3. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DISOLU-
CIÓN DE LOS CONSORCIOS. 4. LA NORMATIVA SUPLETORIA: CARACTERÍSTICAS GENERALES DE
LA SOCIEDAD CIVIL, CAUSAS DE EXTINCIÓN Y SU APLICACIÓN A LOS CONSORCIOS PÚBLICOS.
5. ¿CABE LA DISOLUCIÓN JUDICIAL O LO PROCEDENTE ES EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
1 El presente estudio se realiza en el marco de los trabajos que se desarrollan en Proyecto I+D del Ministerio de Economía
y Competitividad “Remodelando el empleo publico y la organización administrativa para garantizar el Estado de Bienestar” (DER
2013-48416-C2-1-R).
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Federico A. Castillo blanco
La disolución y liquidación de los consorcios administrativos
REALA. Nueva Época – N.o 7, mayo 2017 – ISSN: 1989-8975 – DOI: 10.24965/reala.v0i7.10423 – [Págs. 19-44]
SEPARACIÓN? III. EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS CONSORCIOS EN LA LRJSP, EN
LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Y EN LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA. 1. LAS OPERACIONES PRE-
VIAS A LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN: DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS A SEGUIR EN ESTA. 2.
LA FIGURA DEL LIQUIDADOR EN LOS CONSORCIOS. 3. LA RESPONSABILIDADES EN QUE INCU-
RREN LOS LIQUIDADORES. 4. LAS OPERACIONES JURÍDICAS Y MATERIALES DE LA LIQUIDACIÓN
DEL CONSORCIO. 5. ACTIVO Y PASIVO SOBREVENIDO Y RESPONSABILIDAD FRENTE A DEUDAS
FUTURAS. IV. LA CESIÓN GLOBAL DE ACTIVOS COMO PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE LOS
CONSORCIOS EXISTENTES. V. BIBLIOGRAFIA.
I. INTRODUCCIÓN:. NATURALEZA JURÍDICA Y RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL
DE LOS CONSORCIOS PÚBLICOS TRAS LAS ÚLTIMAS REFORMAS ACONTECIDAS
En lo esencial, y a los efectos que aquí importan, los Consorcios puede ser definidos como organiza-
ciones de cooperación interadministrativa, dotadas de personalidad jurídica, que varias Administraciones
públicas de distinto nivel, junto en su caso a organizaciones privadas, pueden constituir con la finalidad de
gestionar intereses públicos comunes en el ejercicio de sus respectivas competencias.
En cualquier caso, los Consorcios encontraron, a lo largo de estas décadas, sus manifestaciones más
típicas en la gestión común de competencias concurrentes de los entes consorciados, fundamentalmente
en materia de servicios públicos (abastecimiento de aguas) o en materias específicas de interés común no
atribuidas en concreto a ninguna de las mismas (prestación de servicios culturales por ejemplo). Bien es
cierto que su utilización no siempre ha respondido a fines propios y se ha realizado una utilización intensi-
va de la figura a veces sin clara justificación y, lo que no es un tema menor, con cierta confusión respecto
de otras manifestaciones del asociacionismo administrativo como las mancomunidades. Los problemas de
nuestra planta local, por su minifundismo, no son ajenos a esta idea, pero no creo que deba confundirse esta
cuestión con la razón de ser del consorcio y su inserción en nuestro ordenamiento como un instrumento de
cooperación. Los problemas de nuestra planta municipal, y las definitivas soluciones que hayan de darse al
espacio supramunicipal, están relacionados con la patología de éste, pero no son la razón de ser del Con-
sorcio y por ello el planteamiento de su regulación, desde este punto de vista como recientemente se ha
realizado, no hará sino confundir la óptica desde la que la cuestión ha de ser enfocada.
Su utilización, por lo demás, fue notoriamente más intensiva en el nivel local lo que llevó a la doctrina a
calificarlo, en un primer momento, como ente local lo que, desde mi punto de vista y así lo puse de manifies-
to en uno de mis primeros trabajos 2, no podía ser mantenido tras la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL) que excluyó a estos de la enumeración de entes locales
situándolo, más certeramente, como una entidad derivada del principio de cooperación en el artículo 57 de
la LRBRL 3. En la actualidad, además, en el caso de las entidades locales es un instrumento de cooperación
subsidiario de otras fórmulas de cooperación interadministrativa 4.
2 CASTILLO BLANCO, F. A. (1991): 397 y ss.
3 En efecto, el debate sobre si el Consorcio es o no un ente local y sobre la capacidad del legislador autonómico para crear en-
tidades locales no necesarias o dispositivas es algo ya sabido por conocido. De esta forma, entienden que el artículo 3.2 de la LRBRL
es un listado abierto ALONSO MÁS, (2005): págs. 185-187; MARTÍN MATEO, (1987): pág. 22; MORILLO-VELARDE (2005): pág. 631;
SÁNCHEZ BLANCO, (2006): pág. 87. Muy destacadas en este aspecto son las reflexiones de TOSCANO GIL (2011): pág. 45 para quien
la configuración del consorcio local como entidad local por el legislador autonómico es posible ya que «si en la práctica los estatutos
reguladores de los consorcios locales suelen configurarlos como entes de Derecho público que gestionan intereses predominantemente
locales, entes participados e integrados mayoritariamente por Administraciones Públicas locales, y sujetos fundamentalmente al Dere-
cho local, ningún problema debería haber en dar el siguiente paso, el de definirlos como entes locales en la normativa autonómica».
No es esta mi posición, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de régimen local (STC 31/2010). Así lo he expuesto en
trabajos ya citados más atrás. Tampoco es la de REBOLLO PUIG (1997): pág. 209. La nueva regulación establecida, en un primer momento
en la Disposición adicional vigésima de la LRSAL, y la LRJSP recientemente dictada avala más, aun si cabe, esta postura y es que, a la vista
de la misma, resulta muy complicado mantener la condición de ente local del Consorcio cuando el régimen jurídico puede variar sustancial-
mente según el criterio de adscripción del mismo. Lo que indica que estamos frente a un ente instrumental de carácter asociativo que será
local o no, o mejor dicho al que le será de aplicación o no la legislación local, dependiendo de su adscripción a una u otra Administración.
4 La STC de 3 de marzo de 2016 considera que dicha característica es plenamente constitucional. De esta forma, razona la
Sentencia que: «La preferencia asignada a la fórmula convencional en detrimento de la consorcial (apartado 3) puede discutirse políti-
camente, pero constituye una directriz directamente encaminada a desarrollar una política de contención de personificaciones públicas
que se sitúa dentro de los amplios márgenes de configuración legislativa que abre la Constitución y amparan los apartados 14 y 18
del art. 149.1 CE. Lo mismo cabe decir de la previsión de que los consorcios constituidos no podrán demandar más recursos de los
inicialmente previstos (apartado 3)».

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