Tema 47. La disolución. Causas de disolución. Requisitos de disolución. La liquidación de la sociedad. Los liquidadores. Funciones encomendadas a los liquidadores. Balance final y proyecto de división. Extinción de la sociedad. Requisitos de la extinción. Sociedades limitadas laborales. Sociedades cooperativas. Acuerdos de la junta general en cooperativas. Escritura de constitución de cooperativa Sociedades unipersonales. Publicidad de la unipersonalidad. Decisiones del socio único. Contratación del socio único. Efectos de la sociedad unipersonal sobrevenida. Pérdida de la unipersonalidad. Fundaciones. Unión temporal de empresas. Sociedades anónimas deportivas. Otros tipos de sociedades

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas377-394

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La disolución de una sociedad

La “disolución” de una sociedad no puede confundirse con su “extinción”. No obstante, es cierto que, con la disolución, comienza el periodo o proceso que llevará a la verdadera extinción de la sociedad.

Con la disolución se abre, en la vida de la sociedad, un nuevo periplo llamado “periodo de liquidación”, en el que la anterior actividad liquidadora dirigida al cobro de los créditos, pago de las deudas y a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios, ha finalizado.

La sociedad, seguirá conservando su personalidad jurídica durante este periodo de liquidación, debiendo añadir a su denominación la coletilla “en liquidación”.

Causas de disolución

Muchas pueden ser las causas que lleven a la disolución de la sociedad, pero para empezar, diremos que la Junta General de socios, es el órgano soberano y por lo tanto la que puede decidir sobre su disolución, añadiremos que el acuerdo deberá contar con el quórum reforzado de 2/3 del capital social.

Una de las causas “poco frecuente”, es la disolución por cumplimiento del término fijado para la duración de la sociedad, y decimos que es poco frecuente, porque teniendo la posibilidad de continuar “por tiempo indefinido”, son pocas las que establecen un calendario de muerte anunciada. Para este caso, no hará falta de

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acuerdo de la junta general, sino que quedará disuelta de pleno derecho a la finalización del plazo previsto. No precisará de los anuncios de publicación de liquidación. Y el Registrador Mercantil extenderá “de oficio” una nota al margen de la inscripción del nombramiento de los liquidadores.

Disolución por conclusión de la empresa que constituya el objeto social o por imposibilidad de realizar el fin social

Ya vimos en el tema correspondiente, de “reducción de capital”, que una causa de reducción obligatoria para la S.A., es la de “pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social y hubiera transcurrido un ejercicio social sin haber recuperado su patrimonio“ (art. 163 LSA). Pues bien, cuando las pérdidas lleguen a reducir el capital por debajo de la mitad y no se aumente o se reduzca éste en la medida necesaria, la sociedad deberá disolverse (Art. 250, 4 LSA y 104. e LSRL).

En todo caso, será suficiente con aumentar o reducir el capital en la medida conveniente para que el patrimonio cubra la mitad del capital, aunque no se restablezca el equilibrio completo entre patrimonio y capital.

Otras causas, como son la reducción del capital por debajo del mínimo legal, por fusión o escisión, o por quiebra de la Sociedad, están previstas en la Ley, pero por su escasa frecuencia no son motivo de examen en este tema.

En el caso de disolución por conclusión del objeto, pondremos de ejemplo, el caso de que se constituye una sociedad con el único fin de promover un edificio. Concluido y entregado éste la sociedad habrá cumplido con el objeto social para el que se fundó y por consiguiente podrá comenzar su periodo liquidativo.

Otro caso, sería una sociedad que se constituya para desarrollar un tipo de negocio, que por no concedérsele las oportunas licencias, no le es posible comenzar su actividad comercial, por lo que podrá entrar en proceso liquidativo, en ambos casos precisará del acuerdo de la Junta General, en el que se indique el porque de la liquidación de la sociedad.

Requisitos de la disolución

Con excepción del supuesto de disolución por transcurso del término, que se produce sin necesidad de acuerdo de la Junta, como hemos visto anteriormente, la

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disolución, en los demás casos, habrá de ser acordada en Junta General, estando obligados los Administradores a convocar la Junta en el plazo de dos meses o a pedir la disolución judicial de la sociedad si el acuerdo no pudiera ser logrado.

El acuerdo o la resolución judicial, en su caso, deberá ser elevados a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

La escritura deberá expresar la “causa” que determina la disolución, el cese de los administradores, las personas encargadas de la liquidación y las normas que, en su caso, hubiere acorado la Junta General para la liquidación y división del haber social (art. 240 RRM).

El Reglamento del Registro Mercantil no exige requisitos de publicidad para el acuerdo de disolución en las Sociedad Limitadas, a diferencia de la LSA que si los exige, en su art. 263.

La liquidación de la sociedad

A diferencia de la disolución, la liquidación no es un acto sino más bien “UN PROCESO” o conjunto de actos, una serie de operaciones sucesivas dirigidas o con el único fin de hacer posible el reparto del patrimonio social entre los socios, previo pago a los acreedores, en su caso.

Los liquidadores

La liquidación se practica por “los liquidadores”, y no por “los administradores”, como podría parecer lógico. Los liquidadores se convierten así en el “órgano gestor y representativo” de la sociedad disuelta y equivalen en cuanto a facultades a los Administradores en el periodo de vida social activa. Por eso, es frecuente que los Estatutos o la Junta general en su caso, encomienden las funciones de liquidación a todos o alguno de los antiguos Administradores.

Cuando los Estatutos prevean acerca de la designación de los liquidadores, habrá que pasar por lo que en ellos se establezca, y en defecto de previsión estatutaria corresponderá su designación a la Junta General. El nombramiento se hará en el mismo acto en que se acuerde la disolución de la sociedad y en ese momento en que se declarara la sociedad en “liquidación” habrá que cesar inmediatamente a los Administradores, siendo los liquidadores los únicos que podrán contraer obligaciones y hacer nuevos contratos.

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En las S.L., quienes fueran Administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los Estatutos Sociales o que, al acordarse la disolución, los designe la Junta General.

El número de liquidadores será siempre “impar” (Art. 268 LSA), aunque en las LSRL no se establece tal requisito, pero parece lo mas conveniente a la hora de adoptar decisiones en el caso de ser varios. Adoptarán las decisiones por mayoría, de forma colegiada, salvo que las facultades de liquidación les hayan sido conferidas de forma solidaria, en cuyo caso podrán actuar cada uno de ellos con absoluta independencia uno de los otros. Ni que decir tiene que es posible la figura del “liquidador único”, caso también más que probable en el caso de sociedades con Administrador único.

Funciones encomendadas a los liquidadores

Son funciones encomendadas a los liquidadores, las siguientes:

  1. Confeccionar el inventario y el Balance inicial de liquidación.

La Ley ordena que los liquidadores, en unión con los Administradores, si fueran distintos, suscriban el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones, con referencia al día en que se inicie la liquidación.
2º. Llevanza y custodia de los libros de contabilidad y correspondencia de la sociedad.
3º. Conservación del patrimonio. Suspendidas las actividades propias del negocio social, las únicas actividades serán de conservación del patrimonio de la sociedad, a excepción de las operaciones comerciales pendientes. 4º. Enajenación de los bienes sociales. La enajenación de inmuebles, para la S.A. deberá hacerse en pública subasta (notarial o judicial). Parece posible, sin embargo, eximir a los liquidadores de tal requisito de la subasta, si cuentan para ello con la autorización de la Junta.

Para las S.L. no se establece el requisito de la subasta en la enajenación de bienes inmuebles.
5º. Cobro de los créditos o exigencia de los dividendos pasivos a los socios.
6º. Pago a los acreedores y a los socios.

Balance final y proyecto de división

Una vez terminada la liquidación, los liquidadores habrán de formar el balance final y determinar la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción o participación social (Art. 274 LSA y 118 SLRL).

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Dicho balance deberá ser aprobado por la Junta General y publicado (sólo en la S.A.) en el BORME y en un diario del domicilio social.

Junto con el Balance final, los liquidadores deberán incluir un “proyecto o propuesta de división del haber social entre los socios”, en proporción al importe de las acciones/participaciones sociales de cada uno de ellos.

Extinción de la sociedad

La sociedad quedará extinguida una vez que se cancelen en el Registro Mercantil los asientos relativos a la misma.

En todo caso, los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación o extinción de la sociedad y la reapertura de la liquidación.

Requisitos de la extinción

La escritura de liquidación, que deberá ser presentada en el Registro Mercantil, contendrá los siguientes extremos:

En primer lugar, las siguientes “manifestaciones de los liquidadores”:

  1. - Que el Balance final de...

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