El DISOC: Concepto

AutorFrancisco J. Garciamartín Alférez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
Páginas33-44

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  1. En esta primera parte voy a exponer el análisis estándar del DISoc. Esta descripción nos va a permitir varias cosas: primero, identificar los problemas de los que se ocupa el DISoc; segundo, conocer los modelos normativos habitualmente utilizados para regular y resolver esos problemas; y tercero, inferir cuál el "modo de aproximación estándar" al DISoc. Este último aspecto es el más relevante para la dimensión metodológica de este trabajo.

  2. Esta primera parte se divide en cuatro capítulos. El primero contiene una definición elemental del DISoc y la formulación de los problemas esenciales que se plantean en ese sector del ordenamiento. El capítulo II es el más extenso, en él se analizan los dos modelos normativos dominantes: el "modelo de incorporación o constitución" y el "modelo de sede real"; y se recogen algunos "modelos complejos o mixtos". El capítulo III contiene un análisis de la nacionalidad como criterio de conexión en el DISoc y su juego dentro de esos modelos normativos. Y por último, el capítulo IV recoge unas conclusiones parciales de esta primera parte.

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  3. El DISoc constituye una categoría dogmática conflictual. Esta categoría se emplea para referirse a aquel sector del DIPr conflictual cuyo objeto son las sociedades externas, i.e. las sociedades organizadas para actuar en el tráfico. El resto del epígrafe lo dedicaré a explicar esta definición.

  4. En primer lugar, el DISoc es una categoría dogmática conflictual. Por lo tanto, es una categoría elaborada por la dogmática jurídica que se compone fundamentalmente de criterios de conexión entre instituciones o relaciones privadas, por un lado, y ordenamientos estatales, por otro. Su sentido último, como el del resto del Derecho conflictual, es determinar qué ordenamiento jurídico se aplica a esas relaciones.

    La construcción del DISoc como categoría dogmática autónoma procede fundamentalmente de la doctrina alemana 20. Es lógico, por lo tanto, que las cuestiones que se incluyen bajo esa categoría (Internationales Gesellschaftsrecht) sean conflictuales: como es sabido, en la dogmática alemana, el DIPr se Page 35 identifica con el Derecho conflictual 21. Teniendo en cuenta esto, el término puede proyectarse sobre cualquier sistema de DIPr sin graves problemas conceptuales. En el caso español, el DISoc haría referencia básicamente a las cuestiones reguladas en el artículo 9.11 CC y normas concordantes.

Problema

Se discute sobre la necesidad dogmática de construir un "Derecho internacional de la empresa" como sector del ordenamiento distinto del DISoc (en correspondencia con la distinción material que se quiere hacer entre Derecho de sociedades y Derecho de la empresa). La categoría "Derecho internacional de la empresa" se ha justificado como respuesta a las estrecheces del "Derecho internacional de sociedades" 22. Los problemas políticos y sociales que plantean las grandes empresas multinacionales no encajan bien en la dogmática clásica del Derecho de sociedades, que es una dogmática de Derecho privado, y por eso debe elaborarse un concepto más amplio que incorpore otras cuestiones e intereses (como el interés de los trabajadores, de los Estados, etc.) 23. Precisamente, uno de los aspectos fundamentales de este trabajo se vincula a ese problema; el de si el Derecho internacional de sociedades debe contemplar y proteger otros intereses distintos del de los socios; por ahora, basta con dejarlo apuntado 24.

  1. El objeto principal de esa categoría dogmática son los problemas conflictuales planteados por las sociedades externas u organizadas para actuar en el tráfico. Para explicar esta definición, voy a partir del concepto de Derecho de sociedades que ofrece el Derecho material. El Derecho de sociedades se define como el Derecho de las agrupaciones privadas constituidas negocialmente, mediante el contrato de sociedad, para el logro de una finalidad común 25. El objeto fundamental del Derecho de so-Page 36ciedades es el contrato de sociedad. En términos jurídicos, el contrato de sociedad (en el caso de las sociedades externas que, como he dicho, son las únicas que ahora nos interesan) establece una estructura de relaciones normativas entre los socios, los administradores y los terceros: acreedores, trabajadores, el Estado, etc.; establece, en consecuencia, un sistema específico de distribución de derechos subjetivos. La característica de este contrato es el elemento cooperativo, el logro de una finalidad común. El sentido económico del Derecho de sociedades es ofrecer una...

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