Disminuciones patrimoniales. Cantidades aportadas a planes y fondos de pensiones

AutorLuis Reija Guedea
CargoAbogado del Estado ante la Audiencia Nacional
Páginas448-454

    Informe elaborado el 12 de febrero de 2001 por don Luis Reija Guedea, Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional.

Page 448

Hechos

Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho

I. Bastaría con dar por reproducidos los extensos y fundados argumentos contenidos en la Resolución aquí impugnada para entender plenamente desestimable el presente recurso, por cuanto que el escrito de formalización de la demanda no contiene más que el reflejo de criterios subjetivos que, si bien son legítimos desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa, no pueden desvirtuar aquellos sólidos fundamentos.

II. En relación con los fundamentos jurídicos-formales esta representación del Estado ha de manifestar:

a) En lo que concierne a la pretendida incompetencia del Jefe de la Oficina Técnica, la propia recurrente analiza las Resoluciones de 24 de marzo de 1992 y 16 de diciembre de 1994 que, evidentemente, le privan de razón y así lo ha manifestado la Excma. Sala en muchas Sentencias, pero es que, además, no se está en presencia de una incompetencia manifiesta que pudiera provocar nulidad, sino ante un vicio de anulabilidad, en el mejor de los casos para la recurrente, que no puede producir el desmesurado efecto pretendido merced al principio jurisprudencial de economía Page 449 procesal que impide anular actuaciones cuando el resultado que se obtendría con tal actuación ya se tiene en presencia, y siempre que no se hubiera ocasionado indefensión, como ocurre en el presente supuesto, en el que se han interpuesto los recurso procedentes.

b) En lo que atañe a la caducidad del expediente, es preciso, ante todo, salir al paso de las invocaciones continuas a la Ley 30/1992 y doctrina científica sobre la misma, por la sencilla razón de que la Disposición Adicional Quinta de dicho cuerpo legal excluye de su aplicación a los procedimientos tributarios, y así lo ha declarado la Excma. Sala, tras una primera Sentencia errónea, en centenares de sentencias.

A juicio de esta Abogacía del Estado carece de sentido aludir a figuras de ordenamientos jurídicos extranjeros o perseguir la aplicación de un precepto reglamentario, que además no establece lo que se pretende (art. 60 del Reglamento General de la Inspección) en una materia afectada por el principio de reserva de Ley (art. 10.d) de la Ley General Tributaria).

Ha de resultar, pues, vano el intento de conseguir una caducidad de un expediente al que la Ley no señala plazo al efecto, y ello sin perjuicio del principio de conservación de actos administrativos.

III. Por lo que atañe a la primera cuestión planteada, a las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

Tal y como señala, con acierto, el Tribunal Económico Administrativo Central, algunas empresas españolas han asumido en Convenio Colectivo la obligación de complementar a sus empleados las prestaciones de la Seguridad Social, existiendo tres sistemas para cubrir esa compromiso:

a) La constitución de un ´fondo internoª dotado con cargo a los resultados del ejercicio; b) La contratación de una ´póliza de seguroª con una entidad aseguradora, la cual, mediante el pago de la prima correspondiente, asume la responsabilidad de pagar las pensiones complementarias;

c) Dotaciones a Instituciones de previsión del personal, como Montepios y Mutualidades; y d) Constitución formal de un Plan de Pensiones, canalizando las aportaciones a dichos planes por parte de empresarios y trabajadores a través de un Fondo de Pensiones.

Pues bien, antes de la aprobación de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones, no existía una regulación completa de las Instituciones de Previsión Social, aunque, desde el primer momento, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13.a).3 dejó bien clara la deducibilidad de la base imponible de importe de las asignaciones del sujeto pasivo a instituciones de previsión del personal siempre que su administración y disposición no corresponda a aquél. El artículo 107 del Reglamento del Impuesto vino a desarrollar, en su apartado 3, esta cuestión señalando taxativamente que ´no tendrá carácter de gasto deducible las dotaciones a que se refiere el presente artículo cuando se pruebe que la administración y disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR