Derivada de declaración complementaria del IRPF de disminución patrimonial por compra y reventa de bonos austríacos

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    Contestación a demandada 12 de mayo de 1997 elaborada por don Juan Carlos Calvo Corbellá, Abogado del Estado en la Abogacía del Estado de la Audiencia Nacional.

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Fundamentos de derecho

Primero. El recurrente pretende le sea reconocido derecho a devolución de ingresos debidamente efectuados, so pretexto de que, tras la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de 1993, mediante la incorporación de lo que entiende fue disminución patrimonial, consecuente a operación de adquisición y ulterior enajenación de los lamentablemente conocidos ´bonos austríacosª, resultaría, no ya la obligación de pago de cuota inicialmente determinado, sino derecho a la restitución de la cantidad improcedentemente ingresada.

Ahora bien, ya de antemano resulta que, de la autoliquidación inicialmente presentada, no se desprendía la existencia de ingreso indebido, de donde en absoluto resultaba procedente la aplicación, respecto de la misma, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre; tanto en cuanto a lo dispuesto en su artículo 8 (ya que éste presupone la inalterabilidad de la autoliquidación formulada, en conexión con la mención de los supuestos de devolución que establece el artículo 7 -pago superior a la cantidad autoliquidada-), como en cuanto a la disposición adicional tercera invocada (ya que ésta exige que la autoliquidación cuya rectificación se pretenda no haya dado lugar a ingreso indebido, y es precisamente esto último, la devolución de un supuesto ingreso indebido, lo que se pretende).

En verdad, el eventual ´derecho a la devoluciónª nacerá, directamente, de la declaración-liquidación complementaria que exclusiva- Page 486 mente recoge la operación de compra y reventa de ´bonos austríacosª. Lo que resulta de la última es una cantidad a pagar negativa, sin que haya existido pago previo, y sin que, por tanto, exista derecho a la devolución.

Queremos decir, que no resultando legalmente posible, en base a la autoliquidación presentada, la devolución de cantidad alguna, a través del expediente de la presentación de una declaración complementaria, la que se pretende, indebidamente, sea integrada con las precedentes, se procura eludir los obstáculos a la devolución dimanantes de la normativa específica. De esta manera, y como primer motivo de oposición, manifestamos no existe causa legítima alguna, que permita el reconocimiento de derecho a devolución, sobre la base de la sucesión de autoliquidaciones presentadas, y a la vista de los términos del Real Decreto 1163/1990. Ni fue indebido el pago inicial, ni puede pretenderse abono por la Hacienda Pública de la supuesta ´minusvalíaª en la que se dice incurrió la recurrente.

Segundo. Prescindiendo ahora de la objeción preliminar que resulta del motivo precedentemente expuesto, y sin perjuicio del análisis ulterior de los términos de la demanda, procedamos a fijar la entraña de la operación efectuada.

Se trata de un contribuyente que, la víspera de la fecha de vencimiento, a efectos de la liquidación y pago del rendimiento anual explícitamente estipulado al tiempo de su emisión, por tanto, inmediatamente antes de la fecha de efectividad del derecho accesorio a la remuneración del capital invertido, generado a lo largo del año transcurrido, realiza la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria, pagando como es lógico, no solamente el precio correspondiente al nominal de los títulos adquiridos, sino el sobreprecio imputable a la parte del beneficio anual, y cuasi-perfeccionado e inmediatamente distribuible, a los frutos civiles anuales de los derechos adquiridos (fecha del último vencimiento: 13 de noviembre de 1991; fecha de la compra de los bonos: 12 de noviembre de 1992).

En los días inmediatamente subsiguientes a la compra, el contribuyente recupera parte del precio que ha pagado, al hacérsele efectivos los intereses anuales, tal y como estaba inexorablemente predeterminado, con la garantía del Gobierno de Austria (se nos da como fecha de cobro efectivo el día 15 de noviembre). Pues bien, sin apenas solución de continuidad, tras el cobro de los intereses, se produce la reventa de los bonos, cuyo precio habrá de ser, necesariamente...

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