Problemas y disfunciones que plantea el Art 1932 C.C. Intento de superación

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Los problemas, primero

La ruptura con nuestro Derecho histórico y con la legalidad inmediata anterior que supone el art. 1932 y concordantes C.c. crea graves disfunciones en el régimen general y práctico de la prescripción, ostensibles, particular e inicialmente, en estos aspectos: a) deja irresueltas algunas cuestiones y situaciones que se pueden presentar en la realidad (perfectamente verosímiles); b) la solución que da al caso que contempla (el de las personas impedidas para administrar sus bienes) es altamente insatisfactoria; c) dificulta innecesariamente la protección de determinadas personas e intereses que, por su situación concreta, todo viene a indicar que merecen una mejor protección.

Veamos: Sub a) Cuestiones y situaciones irresueltas. Al disponer el art. 1932 C.c. que la prescripción corre frente a toda clase de personas, sin excepción, y que las impedidas de administrar sus bienes reclamen a sus representantes legales 'cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción', deja fuera de esa previsión normativa -literalmente, al menos; otra cosa será lo que pueda deducirse de una interpretación razonable- dos casos y tipos de afectados:

  1. , las personas que, impedidas de administrar sus bienes, carezcan de representante legal a quien poder reclamar por el perjuicio sufrido por no ejercitar sus derechos a tiempo o no haber interrumpido la prescripción: tal puede producirse, de forma clara y no infrecuente, en cuanto a menores que no están in potestate ni tengan nombrado tutor (por ejemplo, huérfanos recogidos por familiares próximos, para los que nadie se ha preocupado de promover el nombramiento de tutor) o enfermos mentales sin incapacitar; y 2º, respecto de los ausentes (en sentido amplio: arts. 181 y 183 y ss. C.c.) a quienes no se haya nombrado defensor o representante y hayan estado impedidos para gestionar sus bienes (múltiples ejemplos posibles).

    ¿A quiénes pueden reclamar esas personas si, cuando adquieran capacidad de obrar o regresen de una situación de ausencia no voluntaria, comprueban que han prescrito ciertas pretensiones que ellos no pudieron ejercitar o cuya prescripción no pudieron interrumpir?. No pueden hacerlo a un inexistente representante legal (tutor, a falta de padres), por hipótesis; por otro lado, la solución que apuntan algunos (responsabilidad de las personas que están obligadas a promover la tutela, ex art. 229 C.c.) 1 parece poco viable y, sobre todo, las más de las veces no será muy eficaz para aquellas personas y los fines que el Derecho pretende proteger. De ello resulta, en mi opinión, que el régimen del art. 1932 y concordantes -insisto: en su versión literal, en su mera previsión legal- deja desprotegidas a ciertas personas, las mencionadas (y alguna otra?), precisamente las más necesitadas de protección. Más adelante intentaré demostrar, sin embargo, que respecto de ellas cabe pensar todavía en suspensión de la prescripción que les afecte.

    Sub b) Solución insatisfactoria. Ese mismo precepto obliga a los impedidos para administrar sus bienes a reclamar a sus representantes legales (padres, tutores, representante del ausente), cuando los tengan, por los perjuicios derivados de la prescripción de sus pretensiones, siempre que la negligencia de aquéllos haya sido causa de la prescripción. Lo cual comporta:

  2. , tener que demandar en su momento, cuando obtengan la plena capacidad, a los padres, tutor o representante dichos (parientes próximos, casi siempre, éstos), exigencia demasiado dura para esas personas (enfrentarse judicialmente a quienes les son muy próximos afectivamente), que se traducirá, en la mayor parte de los casos, en una no reclamación para evitar consecuencias más graves de orden personal (tensiones derivadas de un pleito familiar, riesgo de ruptura de relaciones y afectos), con el consiguiente...

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