Supuestos de discutible suspensión; distinta, en todo caso, de la que aquí interesa

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Tanto la categoría jurídica como el término 'suspensión (de la prescripción)' son relativamente elásticos, y son manejados por la doctrina, los ordenamientos y, sobre todo, por los tribunales (estoy pensando en los españoles, en particular) de forma un tanto amplia, no siempre en su acepción jurídica más propia; en alguna ocasión, incluso discutible. Por ello creo oportuno hacer algunas precisiones por lo que atañe a nuestro ordenamiento, en vista de lo que aquí voy a examinar.

Pienso ahora, al plantear esta cuestión (casos discutibles), en la 'suspensión' que se produce por mor de ciertas normas legales, como el art. 114 LECrim. (y homólogos), que impiden ejercitar la acción civil derivada de un hecho penal mientras esté abierto el proceso penal; y en la llamada 'suspensión convencional' (pacto inter partes en que se acuerda postergar por cierto tiempo una reclamación o el ejercicio de una pretensión, iniciada ya la prescripción).

La cuestión, tanto conceptual como terminológica, es opinable. No pretendo entrar aquí en polémicas doctrinales a ese respecto. No discuto si es suspensión de la prescripción en sentido técnicojurídico la de esos casos (yo creo que en el primero sí lo es, aunque un poco particular). Se trata, en ambos -pienso-, de algo un tanto distinto de la suspensión que aquí me preocupa (cuya idea general he expuesto al principio de este trabajo y renovado luego), y voy a abordarlos separadamente, por cuanto tienen un sentido especial, una justificación distinta de la habitualmente atribuída a la suspensión stricto sensu.

Suspensión del ejercicio de la pretensión por mandato legal

Cuando la ley, el art. 114 LECrim., dice que 'promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo; suspendiéndose, si le hubiere, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal' -dígase lo mismo para casos semejantes 14 -, es evidente que queda detenido el transcurso del plazo prescriptivo de la pretensión civil ex delicto 15 . Y ello se produce no por imposibilidad absoluta, esencial o de concepto que afecte al titular de la pretensión, ni por causa subjetiva ni objetiva de las habituales, sino por mera disposición legal, por una razón o causa formal: porque el legislador así lo considera oportuno; es decir, por la misma razón (de oportunidad, de política legislativa) que en unos supuestos señala un plazo prescriptivo y en otros uno diferente 16 . No hay ninguna razón de justicia o de tipo personal u objetiva que la justifique 17 . El postergado inicio del plazo prescriptivo ex art. 114 LECrim. ocurre, sencillamente, porque así parece mejor en el esquema procesal diseñado en y para nuestro sistema jurídico -la solución legal del conflicto, u orden de ejercicio de la acción civil respecto de la criminal, podía haber sido otra; y otra es en algún ordenamiento foráneo (por ejemplo, en el italiano)-, al margen de aquella concepción de la suspensión que he presentado como preponderante y típica.

Mas, aun con esas diferencias, y, sobre todo, cuando la causa penal abierta no comporte ejercicio acumulado de la acción civil (que supondría interrupción ex art. 1973 C.c.), no creo que se deba negar, a efectos funcionales, que sea verdadera suspensión ésa del art. 114 LECrim. 18 -en todo caso, no me preocupa demasiado el sentido técnicojurídico: aspecto este del que tampoco conviene abusar 19 -, pues abre ope legis un paréntesis en el transcurso del tiempo prescriptivo, deteniendo su inicio hasta que recaiga sentencia penal firme; es decir, se trata de un obstáculo legal, jurídico, no por acto y a iniciativa de parte, que es lo típico de las verdaderas causas de interrupción (cfr. las del art. 1973 C.c.). Podría hablarse -y así lo trata un sector de nuestra doctrina 20 - de una específica suspensión legal de la prescripción, con régimen propio por mor de esa consideración en nuestro ordenamiento procesal y por estrictas razones procesales.

Cabe concluir, pues, que se trata, efectivamente, de suspensión (aunque singular o atípica), más que de interrupción, de acuerdo, además, con reciente doctrina...

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