La discutible justificación actual de las ventajas prácticas que reporta la inscripción de resoluciones judiciales relativas a la capacidad en el registro de la propiedad por el sistema singular del art. 2.4.º LH

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas179-186

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Se ha dicho, con bastante razón, que la inscripción en el Registro de la Propiedad de las resoluciones judiciales relativas a la capacidad y poder de disposición de las personas goza de bastante mala fama entre civilistas e hipotecaristas. No siempre ha sido así, que los primeros comentaristas de la Ley Hipotecaria defendieron el sistema con entusiasmo y hasta con una rara y pacífica unanimidad doctrinal.

Pocas dudas caben de que originariamente fueron concebidas dichas inscripciones para proteger a quien contrataba (directamente) con el incapaz/pródigo/concursado. No obstante lo cual, la doctrina «canónica» rebajó después su energía jurídica —la de las

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correspondientes inscripciones del actual art. 2.4.º LH— a la de una simple tutela jurídica de la posición de los verdaderos «terceros» —los subadquirentes— y, de paso, se enturbió para siempre el entendimiento de cuáles han de ser los efectos propios de tan singulares inscripciones. A pesar de todo, aún es mayoritaria la tesis favorable al mantenimiento de un tal sistema híbrido de publicidad registral en un registro de bienes y en la confianza en las aparentes ventajas prácticas, vía inscripción y anotación preventiva, de las correspondientes resoluciones judiciales que reflejan alteraciones de la capacidad y/o del poder de disposición del titular registral.

A decir verdad, muy temprana fue la preocupación de nuestros primeros hipotecaristas porque se inscribieran en el Registro de la Propiedad no sólo los títulos relativos al dominio y demás derechos reales inmobiliarios sino, también, las ejecutorias de los tribunales en que se declarase la incapacidad de los titulares de fincas para administrar o disponer de sus bienes. Ya en el proyecto de Código Civil de García Goyena, en su art. 1.829, se nos decía lo siguiente (respetando la ortografía original):

Están igualmente sujetas a inscripción las sentencias ejecutoriadas:

1º En que se declare incapaz a una persona o se le nombre curador, en conformidad a lo dispuesto en el título X, libro I de este Código:

2º En que se declare la presunción de muerte del ausente en conformidad al artículo 322:

3º En que se ordene la separacion de bienes del matrimonio, o se confiera su administración a la mujer:

4º En que se declare una quiebra, o se admita la cesión de bienes o se ordene su secuestro o espropiacion.

Todo lo dispuesto en este artículo se entiende para el caso de que las personas cuya capacidad se modifique por las espresadas providencias, tengan o lleguen a tener inscripta propiedad de bienes inmuebles

.

Si hemos de creer a Gómez de la Serna, que está en mejor posición que muchos otros para ilustrarnos sobre este particular, debió de pesar en el ánimo del famoso redactor del non nato Código, así como en el de los miembros de la Comisión redactora de la primera Ley Hipote-

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caria de 1861, el proyecto de Ley redactado para el Cantón de Ginebra por jurisconsultos afamados y presentado en 1827 al Consejo de Estado suizo en que se incluía un capítulo intitulado «Publicidad que se ha de dar por la inscripción a las incapacidades que quitan o limitan el ejercicio del derecho de propiedad»1.

De cualquier modo que sea, ya desde la Ley Hipotecaria de 1861, pasando por la de 1909 y, desde luego, en la actual Ley, con diferencias en la redacción de los correspondientes preceptos escasamente trascendentes, nuestro sistema hipotecario siempre ha considerado inscribibles «las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad legal de las personas en cuanto la libre disposición de sus bienes» (actual art. 2.4.º LH en la redacción vigente tras la supresión de la referencia a la interdicción civil y modificación de este artículo por la Ley de 31 de marzo de 1984 y que en lo sustancial dice lo mismo que el viejo art. 2.4.º LH de 1861). Vid. también sobre este particular, los arts. 10, 55 y 386 a 391 RH. En cuanto a la posibilidad de anotación preventiva en estos casos, téngase también en cuenta el art. 42.5 LH y concordantes. La publicidad registral del concurso se regula, como es sabido, en la legislación especial: vid. actualmente el art. 24.5 LC.

Ya al discutirse la Ley Hipotecaria en Cortes en 1861 se alzaron voces contrarias a la bondad del sistema que en su día consagraran los arts. 2.4.º Ley Hipotecaria y 4 de su Reglamento. Con indiscutible...

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