El discutible destino de la conciliación en el ordenamiento jurídico español

AutorJuan Manuel Alonso Furelos
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. UNED
Páginas105-166

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1. Introducción Objeto de este trabajo

Este trabajo, hasta hace poco, tenía como objeto abordar lo que parecía el incierto destino de la conciliación en el ordenamiento español. Las sospechas, que parecían fundadas, se hicieron realidad el 2 de Julio del 2015. En efecto la Ley 15/2015 de 2 de Julio (BOE Nº 158, 03/07/2015) de la Jurisdicción Voluntaria (a partir de ahora la designaré con sus iniciales LJV y el término jurisdicción voluntaria por las de JV), que entró en

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vigor el 23 de Julio -con las excepciones señaladas en sus Disposiciones Transitorias-, supuso que ese incierto destino de la conciliación pasase a ser su discutible destino.

El término destino lo empleo en su acepción vulgares decir traslado de una cosa de un lugar a otro; viaje de una persona con ese fin; traslado de una ley o norma jurídica de un lugar a otro, más o menos conocido.

Pero también lo empleo en su acepción etimológica -según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- de ordenar, señalar o determinar una cosa (en este caso, una ley o norma jurídica) para algún fin o efecto. La designación del punto o establecimiento donde una persona -en este caso una ley o norma- debe realizar o cumplir su trabajo, empleo, cargo, comisión o con más propiedad del fin o función que deben cumplir las leyes o normas. También el encadenamiento de un suceso o sucesos que se considera necesario, sea favorable o fatal. O el señalamiento o lugar en que quedará determinada -en la nueva Ley o norma- la conciliación.

Por supuesto no empleo este término en la acepción de misión histórica de una Ley, para una sociedad futura; ni en la de situación presente de una Ley para su proyección futura destinada a regular una colectividad por el tinte autoritario que suponen y que por razones políticas, históricas y sociales tanto nos recuerdan la filosofía política de los regímenes auto-ritarios.

En suma destino, traslado, destierro, confinamiento de la conciliación voluntaria previa a los arts. 139-48 de la LJV (procedente del art 4-1,10-1,11 y 460 a 480 LEC 1881). Que es parcial y no total al no afectar a la conciliación coetánea y simultánea, en el proceso regulada en el juicio ordinario como preceptiva, art. 414-1 y 415 LEC, y silenciada, aunque entiendo que admisible aunque discutible, si preceptiva, en el verbal.

Empleo el término de conciliación privada y no el de la conciliación civil, al no ser ya exclusiva del orden jurisdiccional civil (objeto civil y mercantil). Cabe conciliación privada en dicho orden ante el Secretario judicial (SJ, en adelante) pero también ante Notarios y Registradores. Puede estar en función de un proceso en el orden civil, o de un expediente de

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JV en el mismo o seguido ante el Notario o Registrador. La LJV se refiere a la misma como conciliación sin más, como la LEC 1881. No trataré en este trabajo la laboral al tener un carácter especial.

El objeto de este trabajo no debería ser -en el momento presente- abordar el régimen jurídico de la conciliación en el derecho privado (objeto civil o mercantil) sino fuera por esta nueva LJV, pues entiendo que estaba suficientemente tratado. Sin embargo dicha LJV modifica algo la conciliación y aunque no sea una reforma sustancial de la misma, me brinda la oportunidad y la excusa para incidir en lo modificado.

Como sabemos hasta Julio del 2015 el régimen vigente de la conciliación previa y voluntaria al proceso declarativo era el establecido en la LEC de 1881 en el Libro I dedicado a las disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria, Título I de la comparecencia en juicio (postulación voluntaria de procurador, Art. 4-1; postulación voluntaria de abogado, art. 10-1; y apoderamiento y auxilio por procurador y abogado si es voluntaria, art. 11) y Libro II dedicado a la jurisdicción contenciosa, Título I(dedicado a los actos de conciliación en los Art.460 a 480).Así lo establece la Disposición Derogatoria Única y la Disposición Final 18ª de la LEC 2000 (Ley 1/2000 de 7 de Enero) que en párrafos siguientes incorporaremos al trabajo con su texto literal.

No debe olvidarse que la LEC 1881 unificó el régimen procesal de la conciliación civil y mercantil, que pasó a ser común; antes se regulaba la primera en la LEC 1855 y la segunda en el C de Com. de 1829 y LEN 1830. La LEC 1881 derogó ambas leyes de enjuiciamiento y vació de contenido la conciliación del C de Com. de 1829.

Debe destacarse que el texto originario de la LEC 1881 había sido objeto dedos reformas importantes; una en 1984 (por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto de Reforma urgente de la LEC) que convirtió la conciliación antes preceptiva en voluntaria y mejoró el cauce de la ejecución de lo acordado haciendo más efectivo el título de la misma; y otra (por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, BOE del 4,de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficinal Judicial) encomendando la conciliación -antes atribuida al Juez de Primera Instancia- al Secretario Judicial (en adelante SJ), desde su vigencia el 4 de Mayo del 2010.

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Sin embargo el régimen establecido de la conciliación coetánea al proceso declarativo, que debe intentarse iniciado el proceso en su momento era y es el establecido en la LEC 2000 (Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) en el juicio ordinario y que por analogía, entiendo, con las precisiones que se harán, admisible para el juicio verbal. La reforma de 1984, de forma muy genérica sin hablar de conciliación, permitía llegar a acuerdos entre las partes en la comparecencia previa.

La comparación del régimen jurídico de ambas conciliación es la coetánea de la LEC y de la previa establecida en la LJV nos obligará a que su tratamiento no pueda ser tan superficial como en un principio deseábamos.

No abordaremos en este trabajo el régimen de la conciliación en otros órdenes jurisdiccionales como el penal (objeto civil derivado de un delito que está sujeto al régimen de procedibilidad o perseguibilidad privada) o laboral. Mucho menos figuras que pueden tener semejante fin, siendo su naturaleza diferente, como la conformidad en el proceso penal o la reclamación previa administrativa.

Entiendo que lo señalado en los dos párrafos anteriores tiene el suficiente sentido como para que defendiese que, el régimen jurídico de la conciliación procesal civil previa y coetánea al proceso de declaración, debía regularse en la LEC en dos lugares diferentes. En los actos previos, antes de las diligencias preliminares la conciliación previa y voluntaria al proceso de declaración con remisión a la conciliación coetánea civil y con referencias a la previa y preceptiva al proceso penal en los delitos sujetos al régimen de procedibilidad o perseguibilidad privada, Y la coetánea dentro del juicio civil ordinario y el verbal (o en el ordinario con remisión al verbal).

En los códigos materiales y procesales que precedieron a la LEC 1881 durante el S. XIX se reguló la conciliación privada sobre objeto disponible (civil o mercantil, siempre que no afecte al interés de menores o incapaces) previa al inicio del proceso de declaración que era preceptiva o necesaria para poderse iniciar; debiéndose acompañar con la demanda que inicia el proceso, el documento en que conste que se intentó la conciliación y que resultó sin efecto, es decir sin acuerdo, entre las futuras partes.

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Por esto se configuraba -así lo entiendo, respecto a su naturaleza jurídica- como una condición preceptiva, necesaria u obligatoria de procedibilidad previa al proceso civil declarativo y de carácter objetivo cuyo cumplimiento debe ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional para admitir a trámite la demanda acompañándose con esta el documento que lo justifica. Este incumplimiento podía también ser denunciado por el demandado al contestar a la demanda como excepción o incluso antes, como previa.

El incumplimiento de esta carga procesal que supone esa condición originaba un óbice de procedibilidad en el proceso que se inició sin cumplir el intento previo de conciliación; cumplido este requisito el proceso iniciado indebidamente y suspendido el curso de la demanda podía reanudarse desde el momento en que estaba detenido.

Más que de una inadmisión a trámite de la demanda por defectos u óbices procesales es decir por incumplirse los presupuestos procesales que supone el archivo, se trataba de la suspensión de su curso. Tampoco se trataba de una admisión a trámite de la demanda luego suspendida pues no se producían los efectos propios de la litispendencia desde su presentación si no desde que se ordenaba la continuación de su curso cumplido ese requisito o condición (por tanto subsanable el defecto si se cumple después este requisito y con efectos desde que se cumple).

Esto no quiere decir que se pueda configurar por el legislador por razones de política procesal o de técnica jurídica como un presupuesto procesal cuyo incumplimiento origina un óbice procesal con la consecuencia del archivo de la demanda y que el proceso se tuviera que iniciar de nuevo cumplido el intento de conciliación.

Si el objeto sobre el...

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