Discriminación por razones de conciencia y nueva concepción de la 'intimidad material

AutorMarta Albert
Páginas125-138

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Introducción

La cultura jurídica europea ha visto emerger con fuerza en los últimos años un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación personal, que, paradójicamente, ha encontrado acomodo jurídico en un derecho clásico, de los denominados de “primera generación”, el derecho a la intimidad1. La intimidad, entendida como autodeterminación, nos ha sorprendido entrando en conflicto con derechos fundamentales con los que hasta ahora había mantenido una relación pacífica. Lejos quedaron los tiempos en los que la intimidad se enfrentaba en los tribunales con la libertad de expresión, su tradicional “adversario”: ahora es la libertad de conciencia la que plantea un conflicto que, por lo demás, resulta un poco extraño, pues, tal y como parece que debemos entender esta nueva versión de la intimidad (también llamada “intimidad material”), la autodeterminación viene a ser algo muy parecido a obrar según el juicio de la propia conciencia.

Realidades muy parecidas (a la postre, personas que actúan de acuerdo con sus “convicciones”) se están traduciendo jurídicamente en derechos diversos. Unos apelan a su derecho a la intimidad (o directamente a la autodeterminación), otros, en cambio, apelan a su derecho a la libertad de conciencia.

A lo largo de las páginas que siguen veremos cómo esta diversa articulación en términos jurídicos de lo que, a fin de cuentas, es un conflicto entre conciencias, puede dar lugar a una auténtica discriminación por razón de

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conciencia, disimulada jurídicamente como uno de tantos conflictos entre derechos subjetivos. Las decisiones “pertenecientes a la esfera íntima” valen más que las tomadas “en la intimidad de la conciencia”, ¿dónde radica la diferencia?, ¿cuál es el criterio que justifica la diversidad de trato?

Como se explica a continuación, la diferencia radica no tanto en el contenido de las decisiones que se pretenden hacer valer en derecho como en la concepción de la propia conciencia y sus dictados que se encuentra tras de ellas. En este sentido, cabría afirmar que en Europa se enfrentan dos formas de entender la conciencia moral del hombre, una, “moderna” y relativista, que se articula por la vía del derecho a la autodeterminación; otra, “antigua” y objetivista, que se articula por la vía del derecho a la libertad de conciencia. El conflicto entre ambos derechos es un testimonio de un conflicto cultural más profundo en torno al carácter objetivo o subjetivo de la ética.

1. El nuevo derecho a la autodeterminación o derecho a la intimidad material

Esta metamorfosis de la intimidad tuvo su origen en la cultura jurídica anglosajona. La nueva concepción de la “privacy” se vio refrendada por vez primera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en las sentencias de los casos Roe v. Wade y Doe v. Bolton, ambas de enero de 1973. Derecho a la intimidad, puede leerse en la sentencia, “es lo suficientemente amplio como para comprender la decisión de la mujer de terminar o no con su embarazo”2.

Tres años más tarde, el Tribunal Supremo de Nueva Jersey resolvió el controvertido caso Quinlan apelando a la doctrina sentada en Roe y Doe. La privacy constituía el argumento que permitió la retirada del respirador a Karen Quinlan, que se encontraba en estado vegetativo permanente. El Tribunal consideró que la decisión sobre su permanencia o retirada pertenecía al ámbito de la privacidad de Karen, sin que se encontrara razón alguna de interés público que autorizara a extraer esa decisión de la esfera personal y familiar de Karen3.

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Con el paso de los años, esta idea de la intimidad como capacidad de exigir respeto por las decisiones pertenecientes a la “vida personal” de cada uno, frente a un hipotético interés estatal capaz de imponerse a ellas, fue poco a poco penetrando en Europa. Así, las reivindicaciones en torno a la disponibilidad del propio cuerpo o de la propia vida fueron migrando de sus tradicionales topoi jurídicos (el derecho a la vida o el derecho a la integridad física) hacia el derecho a la intimidad.

Veamos cómo ha ocurrido en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La primera petición de disposición de la propia vida llegó al Tribunal a instancias de la Sra. Pretty, que padecía esclerosis múltiple y solicitaba impunidad para su marido en el caso de que, llegado el momento, le prestara auxilio para terminar con su existencia. La petición de Diane Pretty pivotaba jurídicamente sobre la base del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que protege el derecho a la vida. La argumentación de la defensa de Pretty se basaba en sostener que el derecho a la vida incluye la libre disposición de ésta.

El Tribunal, en sentencia de 29 de abril de 2002, no atendió a la petición de Pretty4.

Sin embargo, cinco años más tarde, cuando el Sr. Haas plantea ante el Tribunal una reivindicación en similares términos, sus asesores jurídicos ya no la articulan en torno a la interpretación del artículo 2, sino a la del artículo 8 de la Convención (derecho a la intimidad y a la vida privada y familiar). El Sr. Haas padecía un trastorno mental que, a su juicio, reducía su calidad de vida a niveles intolerables, por lo que había solicitado asistencia para suicidarse. A pesar de que en Suiza el suicidio asistido es lícito, lo es sólo bajo ciertas condiciones, y el Sr. Haas no las reunía, a juicio de los médicos que atendieron su petición. La defensa de Haas esgrimió el derecho a la intimidad de su defendido para exigir que se obligara al sistema sanitario suizo a proporcionarle la receta del fármaco necesario para acabar con su vida, en aras al respeto a su intimidad familiar y personal. Para dispensar la receta debe bastar con la propia petición del interesado, pues cualquier indagación ulterior respecto a su estado de salud debe considerarse una injerencia en su vida privada.

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La decisión de cuándo y cómo terminar con la propia vida pertenece a la esfera íntima y el Estado debe asumir la posición de garante para que no se produzcan intromisiones en esa esfera, ni siquiera en nombre de un supuesto interés público en la conservación de la vida de los ciudadanos.

A pesar de todos estos argumentos, en 2011, cuando se resuelve el caso, el Tribunal de Estrasburgo niega la posibilidad de que el Estado haga dejación de sus funciones de garantía de la vida humana5.

Sin embargo, esta doctrina ha sido recientemente refutada por el propio Tribunal, que, en sentencia de 14 de mayo de 2013, ha estimado la existencia de violación por parte de Suiza del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en otro caso de solicitud de dispensación de receta de un fármaco letal6.

Esta vez la solicitante es una anciana suiza, la señora Gross, quien, a diferencia del Sr. Haas, no posee ninguna patología relevante, más allá de los “achaques” propios de sus ochenta y dos años (dolor de espalda y un leve deterioro de la memoria). También alega que su vida social ha perdido calidad, debido a la paulatina desaparición de su círculo de amistades. Por estos motivos, la señora Gross desea que le sea dispensada una receta de un fármaco que le producirá la muerte. Al no lograr que ningún médico suizo le extienda tal receta, la señora Gross acudió a los Tribunales y, finalmente, planteó su caso ante el Tribunal de Estrasburgo.

Éste, en sentencia de 14 de mayo de 20137, estima la existencia de una violación por parte del Estado Suizo del artículo 8 de la Convención, y condena a Suiza, basándose en el argumento de que siendo lícito el suicidio, el

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Estado no ofrece a los ciudadanos la necesaria claridad respecto a cuándo y cómo pueden ejercer su derecho8. La cuestión es que en esta ocasión el Tribunal sí ha estimado que la decisión respecto a cuándo y cómo morir pertenece a la esfera íntima de la persona. Así, se afirma en la sentencia que “teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que el deseo de la solicitante de obtener la receta del pentobarbital que le permita acabar con su vida pertenece a la esfera de su derecho al respeto a su vida privada del artículo 8 de la Convención”9.

Acabamos de ver cómo se va abriendo paso la idea de que la decisión sobre cuándo queremos morir pertenece al ámbito de nuestra intimidad, por lo que reclama el respeto de los conciudadanos y la garantía del Estado para lograr su efectiva realización.

Pasemos ahora a la cuestión del aborto. No sólo a nivel europeo, sino también en sede doméstica, el aborto se vincula al derecho a la intimidad entendido como autodeterminación de la mujer. Quizá el texto que mayor repercusión ha tenido en este sentido sea la Resolución 1607/2008 del Parlamento europeo, “Acceso a un aborto legal y sin riesgos en Europa”, donde se apela al respeto a la autonomía de la mujer en la toma de decisiones “reproductivas”10.

Respecto a la ley española (Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo), bastará la cita literal del primer párrafo de su Exposición de Motivos para dar cuenta del hecho que comentamos:

“El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreació n está n directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protecció n a travé s de distintos derechos

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fundamentales, señ aladamente, de aquellos que garantizan la integridad fí sica y moral y la intimidad personal y familiar. La decisió n de tener hijos y cuá ndo tenerlos constituye uno de los asuntos má s í ntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un á mbito esencial de la autodeterminació n individual. Los poderes pú blicos está n obligados a no interferir en ese tipo de...

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