Discriminación racial: el racismo institucional desvelado

AutorMaría José Añón Roig
Cargo del AutorUniversitat de València
Páginas133-165

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Trabajo realizado en el marco del proyecto DER2013-48284-R del programa estatal de investigación científica, técnica e innovación y el proyecto GVPROMETEOII2014-078 de la Generalitat Valenciana.
El origen de este texto es la ponencia que presenté en las jornadas internacionales sobre Justicia global y derechos humanos. Agradezco al profesor Federico Arcos su invitación y la ocasión de poder debatir estas ideas.

1. Introducción

La discriminación basada en el origen étnico y/o racial es un fenómeno ampliamente arraigado y con unos atributos que hacen de ella un proceso social singular. Dworkin la describe como la discriminación más odiosa de todas porque expresa desprecio y es profundamente injusta y ofensiva; destruye completamente la vida de sus víctimas: «no solo les cierra las oportunidades abiertas a otros, sino que les perjudica en casi todas las perspectivas y esperanzas que puedan concebir o abrigar»1.

Me propongo dar cuenta de los rasgos de la discriminación basada en motivos raciales o de origen étnico y analizar con mayor profundidad el racismo institucional; así como los avances que han tenido lugar en el desarrollo del

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derecho antidiscriminatorio para que sea posible captar jurídicamente y visibilizar algunas de las modalidades que pueden ser identificadas como discriminación racial institucional.

A diferencia de otros criterios de discriminación, el racismo está relacionado con la fuente de profundas de injusticias de orden político o de reconocimiento y de explotación económica o de insuficiente distribución2. Estos tipos de discriminación constituyen procesos sociales, y no solo actos individuales, que dan lugar a formas sistemáticas e institucionales de racismo apoyadas por el estado. De modo que, entre los argumentos sustantivos para captar el tipo de daño que genera el racismo, tan pertinentes son los que provienen de las nociones de estigma, autonomía y dignidad, como los que derivan de la naturaleza sistemática de la explotación económica de los grupos raciales que ponen el acento en las desventajas estructurales, la justicia distributiva o los que tratan la cuestión de la discriminación estructural, la exclusión social o la teoría de la injusticia grupal a través de la opresión3. De ahí se afirma que la discriminación racial por un lado estigmatiza a sus víctimas y por otro las convierte en minorías aisladas y sin voz4.

El racismo institucional comporta el debilitamiento de los principios del estado de derecho para determinados grupos de sujetos. Estos tienen en común una construcción social de segregación, desigualdad de derechos y garantías, dominación o subordinación y en consecuencia un estatuto jurídico debilitado, precarizado y dúctil5. La situación de los inmigrantes irregulares en la UE es

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paradigmática de este proceso, como lo son también los procesos de identificación policial por perfil étnico. Ambos supuestos son exponente de que las tesis sobre el derecho antidiscriminatorio adoptan una forma especial en el contexto de la discriminación racial y exigen dar cuenta del impacto de la interseccionalidad en ella; puesto que a diferencia de otros tipos de discriminación, la motivada por el origen racial o étnico es resultado de distintos patrones de discriminación.

El concepto de discriminación es un recurso potencialmente poderoso desde que se convierte en una categoría jurídica. Si tenemos en cuenta el abanico de criterios y las clases de discriminación -directa e indirecta-, parece que no hay lugar para formas de desigualdad en la mayor parte de sectores sociales. Sin embargo, la experiencia de las víctimas que experimentan estos procesos de distinción implica varias dimensiones que son difíciles de deslindar. Las variables basales como la clase social, etnicidad y género tienen efectos interactivos y afectan al éxito de las trayectorias individuales en el trabajo o en la escolarización. Estas narrativas se refieren a la discriminación como una experiencia compleja e interseccional.

Ante estas situaciones atenderé a las posibilidades del derecho antidiscriminatorio, a los estándares internacionales de derecho antidiscriminatorio -Naciones Unidas, Consejo de Europa, Unión Europea-, con el convencimiento de que si el proyecto europeo quiere mejorar la igualdad entre la ciudadanía de la UE deberían intervenir de forma eficiente en los instrumentos jurídicos antidiscriminatorios respecto a las nuevas formas de racismo. Es inevitable, en este sentido, atender a las dificultades de definir categorías y clases de sujetos, a la determinación de instrumentos jurídicos adecuados, a los argumentos más sustantivos y a los mecanismos procedimentales e institucionales que sean capaces de captar dónde la discriminación es más penetrante en las sociedades europeas.

2. Sobre las bases del racismo institucional

La idea o el presupuesto de que la Unión Europea y el estado español son espacios libres de discriminación racial aparece proclamada en numerosos ámbitos y paralelamente puesta en entredicho por los hechos y los prejuicios más arraigados. En el imaginario colectivo europeo sigue asentada la idea ampliamente extendida de que es inherentemente no racista6. Hasta el punto

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que en el año 2002, el Juez Bonello del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) expresó su preocupación en un voto particular bien conocido a la sentencia Angelova7. Resulta «inquietante», señala el juez disidente, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus más de 50 años de existencia no haya encontrado ni un solo caso de violación de la protección jurídica de la vida (artículo 2 Convenio europeo de derechos humanos CEDH) o frente a la tortura o los tratos inhumanos y degradantes (artículo 3) inducidos por móviles racistas (raza, color o lugar de origen de la víctima). «Leyendo los anales de la Jurisprudencia, un observador no informado creerá que Europa carece de cualquier sospecha de racismo, intolerancia o xenofobia» (§ 2). «La Europa proyectada por la jurisprudencia del Tribunal es un cielo de fraternidad étnica, en la que las personas de los orígenes más diversos conviven sin preocupación, prejuicio o discriminación». En el mismo voto, el juez constata también que «el Tribunal ha reconocido con regularidad y de modo frecuente que los miembros de una minoría vulnerable son privados de su vida o sometidos a tratos inhumanos del artículo 3, pero ni una vez el tribunal ha encontrado una relación con su etnicidad. Kurdos, musulmanes, gitanos y otros son una y otra vez asesinados, torturados o maltratados, pero el Tribunal no está convencido de que su raza, color, nacionalidad o lugar de origen tengan algo que ver con ello. El infortunio visita puntualmente a los grupos minoritarios en desventaja, pero solo como resultado de una feliz coincidencia» (§ 3). Sobre las propuestas vertidas en este voto particular volveremos más adelante. Una imagen similar es la que obtenemos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español que cuenta con una tutela antidiscriminatoria muy desarrollada por razones de género, y avanzada en material de orientación sexual y discapacidad; mientras que de la discriminación basada en la raza o en la etnia no se puede decir sino que está prácticamente en status nacendi, como señala Rey8.

La discriminación basada en motivos raciales o étnicos tiene, como apunté al inicio, unos rasgos que le dan su singularidad y cuya toma en consideración es insoslayable para dar cuenta de los procesos de discriminación institucional y de las respuestas jurídicas más adecuadas para entenderla y afrontarla. Entre los argumentos a valorar considero indispensable explicitar la tesis sobre la capacidad y la función del derecho en la construcción de identidades, la importancia de los prejuicios y estereotipos en el racismo que surge de la domi-

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nación y la opresión como patrones sociales discriminatorios integrados sistémicamente en los sistemas normativos, la superación del racismo de base biologicista y esencialista, los argumentos sobre un racismo, diríamos, políticamente correcto y muy funcional a la globalización9, un racismo transmutado e institucionalizado que allana los principios del Estado de Derecho para clases de sujetos que viven en un estatus de excepción y de dominación10.

El derecho y las instituciones jurídicas desempeñan importantes funciones de construcción social de la realidad. El derecho a la vez que regula instituciones y orienta conductas, crea identidad, construye este racismo y la discriminación11. En esta articulación, como sostiene De Lucas, la noción de «sociedad del menosprecio y del desarraigo» expresa la respuesta, la patología social de la negación del reconocimiento propia del modelo de capitalismo global, que entraña una forma de trato discriminatoria y de dominación para una parte de la población12. Cada vez parece más verosímil la hipótesis que afirma que existe un riesgo de que estemos construyendo para una parte de la población las condiciones y los elementos que hagan efectivo ese modelo de la dialéctica del reconocimiento que institucionaliza el desprecio como forma de trato, a través, como denuncia Castel13, de la fusión de la cuestión racial y la cuestión social. Para referirse, con ello, a la condición de los habitantes de la periferia, que consistiría en un estatuto de segregación o disgregación social unido a la...

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