Disposiciones sobre la no discriminación fiscal pactadas en los convenios sobre doble imposición firmados por España

AutorJesús Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho
1. España/Alemania

CONVENIO HISPANO-ALEMÁN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1966 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, RATIFICADO POR INSTRUMENTO DE 13 DE JULIO DE 1967 (BOE NÚM. 85, DE 8 DE ABRIL DE 1968) 1:

La República Federal Alemana y El Estado Español,

Deseando concluir un Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Han acordado lo siguiente:

(...)

Artículo 24.

(1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este ultimo Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

(2) En especial, los nacionales de un Estado Contratante que estén sometidos a imposición en el otro Estado Contratante tendrán derecho a todas las exenciones, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan, en consideración al estado civil o cargas familiares, a los nacionales del otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones.

(3) El término "nacionales" significa:

(a) respecto a la República Federal, todos los que sean alemanes de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 116 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y todas las sociedades cuya condición de tales derive de las leyes vigentes en la República Federal.

(b) respecto a España, todas las personas físicas que, de acuerdo con el Código Civil, posean la nacionalidad española y todas las sociedades cuya condición de tales derive de las Leyes vigentes en España.

(4) Los apátridas no serán sometidos en un Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

(5) Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

(6) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.

(7) El presente artículo es de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

(...)

Hecho en Bonn, el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, por duplicado, en lenguas española y alemana, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por la República Federal de Alemania, Carstens. Por el Estado español, José de Erice.

Dado en Madrid, a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete. El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando María Castiella y Maíz.

CANJE DE NOTAS DE 5 DE DICIEMBRE DE 1966 ENTRE EL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO FEDERAL ALEMÁN DE ASUNTOS EXTERIORES Y LA EMBAJADA DE ESPAÑA EN BONN, QUE FORMA PARTE DEL CONVENIO HISPANO-ALEMÁN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1966:

Excelentísimo Señor:

Con referencia al Convenio firmado hoy entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio [...] las disposiciones del artículo 24 se aplicarán también a la tasa española exigible por la expedición de permisos de trabajo a personas de nacionalidad alemana o a cargo de ellas y a cualquier tasa alemana análoga que pueda exigirse a personas de nacionalidad no alemana o a cargo de ellas [...] esta Nota y su respuesta serán consideradas parte del Convenio [...].

Excelentísimo señor don José de Erice, Embajador de España.

Excelentísimo señor Profesor Doctor Carstens, Subsecretario del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores.

2. España/Argentina

CONVENIO DE 21 DE JULIO DE 1992 FIRMADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, RATIFICADO POR INSTRUMENTO DE 20 DE JULIO DE 1994 (BOE NÚM 216, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1994; RECT. ERR. BOE NÚM. 2, DE 3 DE ENERO DE 1995) 2:

El Reino de España y la República Argentina, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

(...)

Artículo 24.-No discriminación.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, particularmente en lo que se refiere a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.

  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

  3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

  4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

  5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

    (...)

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Madrid a 21 de julio de 1992, en dos originales en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos Exteriores.

    Por la República Argentina, Guido José Mario di Tella, Ministro de Asuntos Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    Lo que se hace público para conocimiento general.

    Madrid, 26 de agosto de 1994.

    El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

    PROTOCOLO ANEJO DE 21 DE JULIO DE 1992, QUE FORMA PARTE DEL CONVENIO DE 21 DE JULIO DE 1992 ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO:

    En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

    (...)

  6. Las disposiciones del presente Convenio no podrán interpretarse como contrarias a la aplicación por cualquiera de los Estados Contratantes de las normas contenidas en su legislación interna relativas a la subcapitalización o capitalización exigua.

    (...)

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en Madrid el 21 de...

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