Discriminación múltiple: el estado de la cuestión y algunas reflexiones.

AutorJosé Fernando Lousada Arochena
CargoMagistrado especialista de lo Social ? TSJ/Galicia, Doctor en Derecho/Graduado Social. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de A Coruña.
Páginas125-140

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José Fernando Lousada Arochena

Magistrado especialista de lo Social – TSJ/Galicia, Doctor en Derecho/Graduado Social. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de A Coruña.

  1. Discriminación múltiple interseccional y discriminación múltiple acumulativa. 2. El reconocimiento de la discriminación múltiple en el convenio europeo de derechos humanos. 3. El reconocimiento de la interseccionalidad en la Unión Europea (rectius, el no reconocimiento). 4. Un breve apunte de derecho comparado, en especial en los miembros de la Unión Europea. 5. La discriminación múltiple en el derecho español interno. 5.1. La LOIEMH. 5.2. La LGDPD. 6. Conclusiones y reflexiones.

Discriminación múltiple interseccional y discriminación múltiple acumulativa

Las pioneras en el análisis de la discriminación múltiple han sido las feministas afroamericanas (en especial, Kimberlé Williams Crenshaw1) tras constatar la insuficiencia de las teorías tradicionales sobre la discriminación sexista y racial para explicar adecuadamente la interacción entre sexo/género y raza porque, aunque sirven para explicar la discriminación que puede sufrir una mujer negra en su condición de mujer –como la sufriría una mujer blanca– o racial –como la sufriría un hombre negro–, o simultáneamente en su condición de mujer y racial –como la sufriría una mujer blanca y un hombre negro–, no explican la discriminación que no sufriría una mujer blanca o un hombre negro, pero sí una mujer negra.

Un ejemplo prototípico es la mujer negra a quien se rechaza su ingreso como personal de fábrica en una empresa que tiene en plantilla mujeres blancas –personal administrativo– y hombres negros –personal de fábrica–. Y es que si examinamos por separado sexo y raza, se podría llegar a concluir que la empresa no ha discriminado por ninguna de esas causas –porque contrata mujeres y negros–. Sin embargo, la mujer negra está en una situación diferente a los hombres negros y a las mujeres blancas que es lo que a la postre se encuentra en la base de su no contratación: los estereotipos asociados al trabajo físico le cierran el acceso como personal de fábrica y sus estudios le impiden entrar como personal administrativo.

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A partir de la constatación de estas situaciones injustas a las que se quería dar tutela, Crenshaw aportó los marcos teóricos que permitieron visibilizar el concepto, aplicándolo a sexo/género y a raza negra. Lo explicó con la metáfora de los cruces de caminos. En un camino está el sexo, mientras en el otro la raza, que funcionan cada uno con sus ambulancias, sin que las ambulancias de cada uno de los caminos puedan entrar en el otro camino. De este modo, si ambos caminos se cruzan, ninguna de las ambulancias puede atender a las víctimas de un accidente en el cruce. Precisamente de esta metáfora tan circulatoria es de donde surge la denominación de discriminación interseccional que nombra el fenómeno.

Inspirándose en esa inicial aproximación a la discriminación de las mujeres negras, que pronto se extendió a mujeres asiáticas2y latinas3, se han analizado otras situaciones de doble discriminación con componente de sexo / género dada la facilidad con la cual otras discriminaciones tienden a acumularse a la discriminación contra la mujer, generando, más allá de un mero sumatorio de causas discriminatorias, otras nuevas formas de discriminación que conjugan el sexo/género con la nacionalidad, con la religión, con la discapacidad, con la edad, o con la orientación sexual. Naturalmente, son factibles discriminaciones múltiples conjugando más de dos causas, y conjugando estas causas sin inter-vención del sexo/género.

No nos extraña en consecuencia que la discriminación múltiple rápidamente apareciera en textos internacionales de derechos humanos. Así, la Declaración emitida tras la Conferencia Mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, celebrada en DurbanSudáfrica (2001), contiene importantes referencias4, que toman más cuerpo en la Conferencia de Examen de la Declaración de Durban, celebrada en Ginebra (2009)5. También aparecen referencias a la discriminación múltiple con com-

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ponente de sexo/género en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006)6, y en la Declaración sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (2007)7.

El proceso de expansión de la categoría conceptual ha sido así tan intenso que se puede afirmar que la discriminación múltiple está hoy de moda en la agenda política. Pero en este proceso de expansión probablemente se han alterado algunas cosas. Y es que, a poco que se profundice en gran número de textos donde se habla de discriminación múltiple, se podrá comprobar que el concepto utilizado no siempre coincide con la idea de interseccionalidad. Muchas veces se ha ido a un entendimiento del término –acaso más acorde con el significado literal de las palabras– que atiende a la existencia de varias causas de discriminación sufridas por una persona, simultáneas o no, e interactúen o no entre ellas.

Siguiendo esta línea expansiva, alguna autorizada doctrina8ha distinguido hasta tres fenómenos diferentes: la discriminación múltiple, cuando una persona es discriminada a lo largo de su vida por diferentes causas; la discriminación compuesta, cuando una persona es discriminada en un mismo momento por varias causas sin que estas interaccionen; y la discriminación interseccional, cuando una persona es discriminada en un mismo momento por varias causas que interaccionan. En un sentido contrario, y con afán de rescatar la idea originaria de interseccionalidad, otra asimismo autorizada doctrina9apuesta por prescindir de las dos primeras categorías, la primera por innecesaria, la segun-

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da por reiterativa, y considerar términos sinónimos discriminación múltiple e interseccional.

Pero la taxonomía doctrinal más extendida10es considerar la discriminación doble, triple o –mejor– múltiple como un género con dos especies según si la discriminación se puede apreciar manejando cualquiera de las causas que concurren –discriminación aditiva o acumulativa– o si solo se podría apreciar conjugando causas –discriminación compuesta, superpuesta o interseccional–. La discriminación múltiple –acumulativa o interseccional– sería, además, diferente conceptual-mente al historial de discriminaciones que puede haber sufrido una persona a lo largo de su vida por motivos diferentes –lo que constituiría si acaso una discriminación sucesiva, pero en ningún caso constituiría una discriminación múltiple–.

Hechas estas precisiones, se habrá de convenir que, desde la óptica jurídica –no seguramente desde la óptica de otras disciplinas–, la discriminación múltiple acumulativa no aporta excesivas ventajas como categoría conceptual y sí aporta algunos inconvenientes. No aporta excesivas ventajas porque la discriminación se podría apreciar manejando cualquiera de las causas que concurren. Pero ello no quiere decir que la categoría sea, desde dicha óptica jurídica, totalmente irrelevante porque puede servir para definir con más detalle políticas de igualdad de oportunidades, y, en supuestos de vulneración de la igualdad de trato, puede justificar la agravación de sanciones o indemnizaciones aplicables11.

Cuanto a sus inconvenientes, la doctrina más autorizada se refiere a “una fragmentación potencialmente infinita de los grupos discriminados de graves consecuencias tanto a nivel de acción política (fragmentación del sujeto emancipatorio que puede ser indefinida) como de normativa jurídica (inflación del derecho antidiscriminatorio)12. Parecidamente, otra doctrina igualmente autorizada ha destacado, de un lado, que “la identificación de una lista enorme de discriminaciones múltiples... amenaza con disolver el concepto de discriminación múltiple”, y, de otro lado, que “el desarrollo teórico en este campo puede conducir a creación de jerarquías entre y dentro de los diferentes grupos de intersección”13.

Y es que la utilidad de la discriminación múltiple se encuentra no tanto en la acumulación de causas de discriminación, sino en la identificación de las inter-

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seccionalidades. Se trata de “superar las formas contextuales o puntuales de discriminación para encontrar nexos en las estructuras o categorías (de los sistemas de opresión) que puedan explicar sus manifestaciones culturales, de clase, religiosas, etc.”14. Porque “no cualquier combinación de factores permitirá identificar (a través de la interseccionalidad) un grupo (discriminado) ... cabrá exigir que la discriminación de sus miembros se base en estereotipos sociales negativos, lesivos para su dignidad, que tengan un perfil propio o genuino”15.

Todo ello nos permite concluir que, sin despreciar la utilidad –que alguna tiene– del concepto de discriminación acumulativa, lo realmente importante del concepto de discriminación múltiple se encuentra en la idea de interseccionalidad, que, al sustentar la apreciación de la desigualdad en la identificación de los prejuicios derivados de la concurrencia de dos o más causas de discriminación más que en la comparación de situaciones, supone un nuevo avance dogmático en el tránsito desde una concepción de la igualdad de trato basada en la identificación de una comparación hacia una concepción de la igualdad de trato basada en la identificación de un prejuicio, que, adecuadamente utilizado, permitirá mejorar la aplicación práctica de la igualdad de trato.

El...

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