El control de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento

AutorEnrique Linde Paniagua

I

Uno de los objetivos constantes de la doctrina administrativa de las últimas décadas,: anterior y posterior a la Constitución de 1978, ha sido la búsqueda de técnicas que hicieran posible el control de la discrecionalidad de la Administración (Ref.). La consecución de este objetivo no se, opone (ni antes ni ahora), con carácter general, a la existencia de potestades discrecionales, ni sugiere sin más la reducción de éstas (Ref.), sino que postula el sometimiento pleno de la actuación administrativa al control de los Tribunales, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 106. No se trata, por consiguiente, dicho sometimiento pleno de la mera sumisión de la actividad administrativa a los jueces para que éstos excluyan finalmente en su sede el control de fondo sobre la actividad controlada (control formal o aparente, en ocasiones por la inexistencia de técnicas jurídicas que la hacen efectiva), sino que se postula se dé un paso más y que el control judicial alcance el fondo de la actividad administrativa y verifique su conformidad al la Ley y el Derecho.

En el ámbito del Urbanismo se ha producido un avance considerable en los últimos años. En particular, en lo relativo a la disponibilidad, la potestad de planeamiento, en sus múltiples ver tientes, la potestad discrecionalidad se desarrolla con gran intensidad. Por ello la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de la potestad de planeamiento que culmina en la Sentencia de 8 de octubre de 1990, ratificada posteriormente (Ref.), tiene una excepcional importancia por suponer el cumplimiento con creces del objetivo de control judicial pleno de la discrecionalidad administrativa en el ámbito del planeamiento.

II

La Sentencia de 8 de octubre de 1990 (Sala 3.ª, Sección 6 a) ponente F. J. DELGADO BARRIO, R. A. 7542/90, en el ámbito de la potestad de planeamiento, es, como decía, la culminación de un largo proceso del que sería su más notorio antecedente la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1980 (Ref.).

El caso controvertido era la calificación de un terreno, como rústico protegido en el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de El Port de la Selva. El propietario del terreno en cuestión impugnó ante la Sala de la Audiencia Territorial de Cataluña dicho acuerdo, estimando la pretensión del recurrente y anulando la determinación que asigna a los terrenos del recurrente la naturaleza de suelo rústico...

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