Algunas cuestiones sobre el régimen disciplinario en los centros de internamiento de menores

AutorRaquel Benito López
CargoProfesora Asociada de Derecho penal de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas9-28

Page 10

I Cuestiones previas

Según la Declaración de los Derechos del Niño, “la humanidad debe a los niños lo mejor que ella tiene”, con esta afirmación se nos recuerda a los adultos la obligación que tenemos con respecto a los niños, en su educación y cuidado, a través no sólo del reconocimiento formal de unos derechos de la infancia, sino poniendo en práctica políticas sociales y económicas, que puedan prevenir y evitar que un niño se convierta en un “menor infractor”.

Cuando un niño transgrede la norma, en primer lugar deberíamos preguntarnos ¿por quéfi, y en segundo lugar ¿cómo solucionamos el confiicto que se ha generadofi

Con la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor1, y en concreto con el Reglamento 1774/2004 de 30 de julio2, que la desarrolla, tratamos a los niños como adultos. En primer lugar como si fueran penalmente responsables de sus actos, sin preguntarnos el ¿por quéfi, cuando hasta entonces el Código penal los declaraba inimputables, y en segundo lugar les internamos en Centros llamados “educativos”, cuando su regulación es una “mala” reproducción de la Legislación Penitenciaria, obviando las garantías que al menos en la teoría ésta reconoce al preso adulto, aunque en la practica la calificación de la relación jurídica penitenciaria como una “relación de especial sujeción” se ha encargado de que gran parte de los principios y garantías propios de un Estado de Derecho, pierdan su vigencia práctica en el terreno penitenciario3.

Si a todo ello añadimos que el Dº penal debe ser la ultima ratio a aplicar para la solución de un confiicto, por tratarse del mecanismo más riguroso, cruel y dañino de nuestros ordenamientos, ¿por qué lo aplicamos sin ningún pudor sobre un niño, cuando con respecto a otros ordenamientos los niños menores de 18 años no pueden votar, no pueden comprar tabaco, o necesitan complementar su capacidad para contraer matrimonio, hacer testamento o disponer de sus bienes, simplemente porque se les considera “inmaduros” para hacerlofi Nuestra LORPM ignora esta premisa, exigiendo responsabilidad por los hechos tipificados en el Código Penal, conforme a una ley análoga a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cum-

Page 11

pliendo las medidas impuestas según una Legislación (LORPM y RRPM) que ha copiado la praxis penitenciaria, que obvia la filosofía de la Ley Orgánica General Penitenciaria4, así como los principios y garantías propios de un Estado de Derecho.

Teniendo en cuenta la exposición de motivos de la LORPM, y según la cual la finalidad de esta ley es el “superior interés del menor”, pero sin dejar de lado el “interés de la víctima o perjudicado”, ya es hora de conjugar adecuadamente estos intereses, y desde la experiencia del ámbito penitenciario, parece ser que el mero castigo por sí sólo no resulta adecuado para ello, porque no es educativo.

En el ámbito de los niños, tengamos como ellos un poco más de imaginación, además de un poco mas de sensibilidad, y no copiemos sin más un modelo penal de adultos, en el que no se tiene en cuenta ni las circunstancias personales del delincuente, ni las circunstancias personales de la víctima, asistiendo al proceso penal como convidados de piedra, cuando paradójicamente son los principales protagonistas.

Por ello y siguiendo las voces que abogan por la mediación penal5, estimo que frente al mero castigo de un niño que se encuentra todavía en proceso de aprendizaje, y que no ha culminado su proceso de madurez, la mediación se ofrece como una forma de resolución del confiicto surgido, entre víctima e infractor, desde la propia sociedad con la intervención de una tercera persona: el mediador, permitiéndose con ello que ambas partes confronten su propia realidad, poniendo, cada uno, historia y rostro al otro. Una forma sin duda en la que el niño puede ser capaz de empatizar con la persona a la que ha dañado y desde ahí puede asumir conciencia de las consecuencias de sus actos.

Sin embargo, en un mundo de ruidos y prisas, parece ser que resulta demasiado complicado pararse a pensar, y ante la insistente demanda social de más castigo, la solución más fácil es “copiar” lo que ya tenemos, y trasladamos al mundo de los niños el mundo de los adultos, tal vez sin ser demasiado conscientes, de que la desestructuración que inicia una persona con 18 años sometida al sistema penal, y a la espiral de violencia que este genera, la estamos adelantando a los niños de 14 años.

Y puestas estas cuestiones previas de manifiesto, pasaré analizar uno de los aspectos que desgraciadamente más contribuyen a la desestructuración personal, y al mantenimiento de una absurda espiral de violencia, durante el cumplimiento de las penas de prisión, en este caso de las medidas de internamiento para menores infractores, el régimen disciplinario que, en muchos casos, lejos de ser un mecanismo educativo capaz de responsabilizar al sujeto de sus actos, le victimiza por encontrarlo desproporcionado.

Page 12

II El ejercicio de la potestad sancionadora. Principios y garantías

Según el vigente artículo 59 del Reglamento6que desarrolla la L.O. 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal del menor, el régimen disciplinario se aplicará a todos los menores que cumplan medidas de internamiento en cualquiera de los regímenes previstos (cerrado, abierto, semiabierto y terapéutico), con la salvedad de aquellos menores que se encuentren en un centro terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica que les impida conocer la ilicitud de los hechos que han cometido.

El régimen disciplinario es una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Esta facultad de sancionar por parte de la Administración durante el cumplimiento de las medidas de internamiento resulta de una “especial incidencia” durante el cumplimiento de la medida, al igual que en el ámbito penitenciario, por diversos motivos;

En primer lugar porque puede “desvirtuar la ejecución de la medida impuesta”, competencia ésta del Poder Judicial –art. 117.3 CE–, ya que puede provocar un alargamiento de la medida de internamiento. La imposición de una sanción representa en la práctica un “motivo” para no fiexibilizar el régimen de la medida que se está cumpliendo, conforme al sistema diseñado por la LORPM. Y en segundo lugar, pero con igual importancia, tenemos que el cumplimiento de una sanción puede “afectar a derechos fundamentales”, por la “gravedad que en sí reviste la propia sanción” –p. ej. sanción de separación del grupo, privación de salidas, restricción de la libertad ambulatoria, etc.–.

Todo ello justifica por sí solo la necesidad de que todos los principios y garantías propios del Estado de Derecho, y refiejados en nuestra Constitución en materia penal tengan aquí también su plena vigencia7, hecho también reconocido al menos desde el plano teórico por el art. 60 LORPM8;

Page 13

a) Principio de legalidad, en virtud del cual la potestad sancionadora de la Administración ha de atribuirse por una norma con rango de ley orgánica, en este caso la LORPM. En lo que respecta a los órganos que la vayan a ejercer, existe una laguna normativa al no establecerse ninguna mención específica en la LORPM, ni en el RRPM, simplemente se establece la necesidad de que el órgano instructor sea diferente al órgano que resuelve.

Por otro lado en este aspecto tenemos que al delegar la Administración en entes privados para la gestión de los Centros de internamiento de menores, delega a su vez el ejercicio de la potestad sancionadora. El art. 60 del Reglamento de menores dispone que “el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá a quien la tenga expresamente atribuida por la entidad pública, y en defecto de esta atribución corresponderá al director del centro”. Con tal precepto se vulneran sin duda alguna los principios y garantías dispuestos en materia sancionadora, a nivel constitucional –arts. 9.3, 25.1, 25.2, 53, 81.1, 82.1 y 86.1, 117.3 CE–, en la LORPM –art. 2–, y en la Ley 30/1996 de 26 de noviembre9(LORJAP y PAC –título IX–) , en concreto en su art. 127.2, donde expresamente se atribuye a la Administración la potestad sancionadora.

En lo que a la tipificación de las faltas se refiere, la LORPM, siguiendo el modelo penitenciario10, establece una remisión en blanco de la Ley al Reglamento para la tipificación de las faltas disciplinarias, hecho con el que no estamos de acuerdo por vulneración del principio de legalidad; así tenemos que el art. 60.2 de la LORPM, en contra del principio de legalidad consagrado constitucionalmente en matera sancionadora – arts. 25.1 CE / art.
81 CE –, es una norma penal en blanco que delega en el Reglamento –arts. 61 a 64 RRPM– para la tipificación de las faltas disciplinarias, limitándose simplemente a establecer una clasificación de las mismas en muy graves, graves y leves. A su vez, encontramos que el propio Reglamento delega en normas internas del Centro – p. ej. art. 63 i) y k), para la tipificación de conductas prohibidas.

Por lo que respecta a las sanciones, la LORPM respeta el principio de legalidad al ser la propia Ley la que en su artículo 60.3.4.5 establece el elenco de sanciones susceptibles de ser impuestas según el tipo de falta cometido11. Sin embargo se echa en falta algo de

Page 14

imaginación, en cuanto que las sanciones previstas vuelven a ser prácticamente una reproducción de las sanciones disciplinarias previstas en la legislación penitenciaria –arts. 42 y ss...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR