Los discapacitados y el legado de habitación

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas317-336

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I Introducción

Son muchas las ocasiones, en que el profesional del Derecho tiene que aquilatarse ante el desgarrador relato de unos padres angustiados, por el futuro de sus hijos disminuidos, para el día que ellos falten de este mundo.

Hoy en día muchos discapacitados sobreviven a sus progenitores. Esto se debe, al aumento de las tasas de supervivencia en los partos difíciles, la realidad de los pluride?cientes, de los lesionados cerebrales y medulares por accidente de trá?co, de los afectados por la enfermedad de Alzheimer, así como a la ampliación de la esperanza de vida de las personas con discapacidad, debido a la mejora de la asistencia sanitaria, los adelantos tecnológicos y al incremento de la calidad de vida1.

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El Legislador y los destinatarios de la norma deben partir de esta premisa que, aunque produzca escalofrío, está en el seno de la verdad: Que si la realidad demuestra que nadie es insustituible, el caso que nos ocupa constituye una excepción a esa a?rmación, ya que los padres, efectivamente, sí lo son, de tal forma que cuando éstos cumplan sus días, la vida del discapacitado no será la misma2. Pero una vez que esto sea comprendido y aceptado (parece sencillo, pero lleva tiempo), nos dice Leña Fernández, sí puede llevarse al ánimo de esos padres que el ordenamiento jurídico ofrece posibilidades, no soluciones perfectas, para que ellos puedan “arreglar” y, de alguna forma, organizar, algo de ese futuro.

Cada caso es distinto al ser distinta la situación del hijo disminuido, las edades, la situación familiar, los patrimonios, las relaciones de amistad, los conocimientos o cercanías a instituciones especializadas, etc3.

Son múltiples los mecanismos que, en cumplimiento del mandato que a los poderes públicos da el artículo 49 de la Constitución de 31 de octubre de 1978, al declarar: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos”. Se trata pues, de responder a la especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real y efectiva, tal y como exige el artículo 9.2 de la Constitución4.

Hay tres millones y medio de personas con discapacidad (el 9 por 100 de la población), cincuenta millones de discapacitados en la Unión Europea, tras la adhesión de los países candidatos5. Con sensibilidad a este problema social, son la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modi?cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta ?nalidad, ley que

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se ha gestado en un plazo brevísimo de tiempo, sin duda para que entrase en vigor en el año 2003, declarado por el Consejo de Europa como Año Europeo de las Personas con Discapacidad6, y articulándose a través de diversas políticas sociales, de las cuales son re?ejo en materia de empleo público de los discapacitados, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de los discapacitados.

II Exposición de motivos de la ley 41/2003, de 18 de noviembre

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modi?cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta ?nalidad, (en adelante Ley de 18 de noviembre de 2003), no cumple su labor orientadora de la hermenéutica de la norma7, pues como observa Lucini Nicás, si se acude a su lectura se comprueba que prácticamente es trasunto de la regulación positiva que le sigue, cuando la ?nalidad de la Exposición de Motivos habría de ser justamente esa, la argumentación de las necesidades a las que responde, de las razones que la justi?can y, en consecuencia, contener una interpretación auténtica de las instituciones que regula, para servir de guía en la interpretación y aplicación cotidiana de las normas8.

Esta observación viene motivada, porque una vez abordado el Capítulo I de la Ley9, su orientación es al discapacitado, no siendo posible su extensión a los casos de incapacitación sin la acreditación del grado de discapacidad exigido por el artículo 2 de la Ley. Cambio de circunstancias en el Capítulo II10, donde las modi?caciones introducidas al Código civil, igualmente se dirigen a los discapacitados, pero al analizarlo, observamos que en algunas ocasiones

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también incorpora a los incapacitados y todavía más, en su ánimo protector, extiende su ámbito en ciertos casos, a las personas con dependencia11, como los ancianos12.

Apuntadas estas notas nebulosas, su arrastre interferirá el espíritu y el título de la Ley, creando diversas cuestiones problemáticas, que pasamos a estudiar en los siguientes epígrafes.

III La nueva proyección del artículo 822 del código civil

Lo que hasta ahora ha sido el contenido del artículo 822 del Código civil, se incorpora como un párrafo ?nal al artículo 821, en lo fundamental, aunque no en lo literal, con objeto de vaciar de contenido el antiguo 822, que pasa a completarse con una nueva norma incardinada en la política de protección al discapacitado13. El nuevo artículo 822, recurre y desempolva la ?gura del derecho de habitación que estaba prácticamente en desuso, y huérfana de jurisprudencia reciente.

En la regulación del derecho de habitación que establece el Código civil, el habitacionista, queda facultado para “ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia” (art. 524.2º C.c.). Su régimen jurídico es, por orden de subsidiariedad, en primer lugar, el señalado en el título constitutivo; en su defecto, por sus disposiciones propias, contenidas en los artículos 523 a 529 del C.c.; y en última instancia, por las normas del usufructo, como establece el art. 52814. Pero hasta la Ley de 18 de noviembre de 2003, no se contemplaba derechos de habitación directamente establecidos por ministerio de la ley.

Los objetivos perseguidos son dos:

Primero. Conceder un trato de favor en la constitución de derechos de habitación sobre la vivienda habitual, a título gratuito, cuando los destinatarios sean personas con discapacidad.

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Segundo. Asegurar a los legitimarios discapacitados, el uso en principio con carácter vitalicio, de la que ha venido siendo su vivienda habitual, para cuando el causante-titular de esa vivienda no haya previsto nada al respecto15.

Este desiratum, se va a re?ejar en la actual redacción del artículo 82216, con la aportación de nuevos elementos tuitivos o de “protección patrimonial directa”17, mediante la posibilidad de constituir un derecho de habitación sobre la vivienda habitual, a través de un legado cuyo importe no ha de computarse en el quantum de la legítima, en aquellos casos en que el testador convive con el discapacitado, al que le une un vínculo familiar y al que intuitu personae desea bene?ciar18. El legislador de conformidad con el anterior postulado, no regula esta ?gura en sede de derechos de habitación o de legados, sino de legítimas.

Paralelamente, mediante este mecanismo, el testador garantiza dos intereses distintos y dignos de protección: se adjudica a los herederos la adquisición del dominio sobre el inmueble y, a su vez, el disfrute del mismo por el legatario favorecido, que no se ve privado del uso de la vivienda en atención a su discapacidad, evitándose en última instancia, la penosa medida del internamiento19.

IV Cuestiones problemáticas
1. Beneficiarios de la reforma

De conformidad con lo que adelanta el título de la Ley, y desarrolla su Exposición de Motivos, la norma se incardina en la protección de las personas con discapacidad. Incorporándose al Código civil un concepto nuevo, el de discapacitado o persona con discapacidad. Se trata, pues, de un concepto

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jurídico más amplio20, y que se encuentra inevitablemente relacionado con el de “incapacitado”.

La Ley de 18 de noviembre de 2003, en su artículo 13, incorpora una nueva Disposición Adicional (Cuarta) en el Código civil, por la que la referencia que a las personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041 del Código civil, se entenderá hecha al concepto de?nido en el artículo 2 de la ley. Por consiguiente, se entiende por personas con discapacidad las afectadas:

* Por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100, o

* Por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100.

El grado de minusvalía, se acreditará mediante certi?cado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente21o por resolución judicial ?rme (art. 2 de la Ley de 18 de noviembre de 2003).

Un sector de la doctrina22se plantea qué sucede con aquellas personas que sin verse afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por 100, son...

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