Discapacidad y privación de la libertad

AutorPatricia Cuenca Gómez
Páginas163-203

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1. Introducción

La protección de la libertad y la seguridad personal1es un derecho humano cuyo contenido esencial suele identificarse con la prohibición de la privación arbitraria de la libertad lo que exige que la misma se lleve a cabo únicamente por las causas determinadas en la ley, con arreglo al procedimiento establecido y respetando una serie de garantías2. Este derecho ha sido extensamente reconocido en diversos instrumentos internacionales generales3en disposiciones que si bien no mencionan expresamente a este colectivo – salvo alguna excepción, lamentable, como luego se comprobará – por su propia naturaleza protegen también a las personas con discapacidad4.

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Al igual que sucede con otros derechos, esta regulación genérica se ha venido mostrando insuficiente para asegurar la protección de la libertad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos y ha convivido con prácticas extendidas, arraigadas y amparadas por las legislaciones nacionales que introducen modulaciones en el disfrute de este derecho que implican la instauración de un régimen específico de privación de la libertad aplicable singularmente a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial. Ciertamente, la práctica totalidad de los Ordenamientos jurídicos internos –y entre ellos el español– aceptan el denominado internamiento forzoso o involuntario como forma especial de privación de la libertad de algunas personas con discapacidad5. Asimismo, las legislaciones domésticas –de nuevo también la legislación española– suelen incorporar un régimen de inimputabilidades que, en unos u otros términos, contempla la discapacidad psicosocial e intelectual entre las causas de exención de la responsabilidad criminal y arbitran un sistema de medidas de seguridad como respuesta penal específica para estos casos.6. Este régimen especial ha venido siendo legitimado, además, de manera no problemática por los propios sistemas internacionales de protección de los derechos.

Detrás de esta situación subyacen la perspectiva asistencialista y el modelo médico de tratamiento de la discapacidad. Desde este enfoque las personas con discapacidad se consideran titulares de los mismos derechos que los demás ciudadanos pero se acepta como una consecuencia “natural” derivada de las deficiencias que padecen –“inevitable” y, por tanto, “tolerable”– que aquellas personas con discapacidad que no logran superar sus “desviaciones” vean limitados o restringidos en alguna medida sus derechos respecto al resto de la población no discapacitada.

Pues bien, este panorama se ve afectado de forma sustancial por la entrada en escena de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas

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con Discapacidad (en adelante, CDPD)7. Como es sabido, esta Convención es el primer texto de carácter vinculante que en el ámbito del sistema universal de protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas se refiere de manera específica a las personas con discapacidad8e implica un trascendental cambio de paradigma hacia el enfoque de derechos humanos y el modelo social. Desde esta nueva mirada las limitaciones que las personas con discapacidad encuentran para participar en la vida social y disfrutar y ejercer sus derechos no se imputan a sus deficiencias individuales sino que se consideran resultado de una construcción social y de relaciones de poder, esto es, del diseño de la sociedad y de los propios derechos desde unos patrones de normalidad que no tienen en cuenta la situación de las personas con discapacidad. Asumiendo esta visión, la Convención pretende adaptar los derechos “generales” ya reconocidos en otros instrumentos internacionales a las necesidades de las personas con discapacidad garantizando su reconocimiento, ejercicio y disfrute en igualdad de condiciones e identificar ámbitos en los que la protección de estos derechos debe reforzarse porque se han venido vulnerando habitualmente9. Así, la regulación del derecho a la libertad y seguridad personal, abordada en el artículo 14 de la CDPD, se orienta a garantizar la aplicación efectiva y equitativa de este derecho en el contexto de la discapacidad introduciendo nuevos estándares en la normativa internacional de derechos humanos que cuestionan directamente la legitimidad de las legislaciones nacionales en esta materia.

En la primera parte del presente trabajo se analizará desde una perspectiva general el significado y las principales implicaciones del artículo 14 de la CDPD en relación con la privación de la libertad de las personas con discapacidad. La segunda parte se centrará en el estudio específico de la normativa española en esta materia y se orientará a poner de relieve su incompatibilidad con las exigencias contenidas en la CDPD y a realizar algunas reflexiones que deben ser tenidas en cuenta en su revisión.

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2. El derecho a la libertad y a la seguridad personal en la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad

A la hora de determinar el sentido y alcance del derecho “a la libertad y seguridad de la persona” reconocido en el artículo 14 de la CDPD y las consecuencias de su implementación en los ordenamientos internos resulta obligada su interpretación en contexto teniendo en cuenta la filosofía que inspira la CDPD, esto es, el modelo social y la perspectiva de los derechos humanos; otras previsiones de su articulado– como el propósito de la Convención expresado en su artículo 110; la definición de personas con discapacidad contenida en su artículo 211; los principios generales reconocidos en su artículo 312; la noción de discriminación por motivos de discapacidad incorporada en el artículo 5.213–y la regulación de otros derechos– especialmente, del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley (artículo 12)14; del derecho de acceso efectivo a la justicia15(artículo 13); del derecho a la accesibilidad universal (artículo 9) y a la realización de ajustes razonables16(definidos en

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su artículo 2); del derecho a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 15)17y a la protección de la integridad personal (artículo 17)18; del derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad (artículo 19)19; y del derecho a la protección de la salud (artículo 25)20.

Entrando ya en el análisis del tenor concreto del artículo 14 importa señalar que este precepto no se limita a reafirmar este derecho recordando de manera genérica su aplicabilidad a las personas con discapacidad ni se conforma con explicitar la obligación de los Estados de asegurar su reconocimiento en condiciones de igualdad entrando en sustancia en su regulación, corrigiendo su formulación abstracta y concretando su sentido con el objeto de adaptarlo a la situación y experiencia particular de las personas con discapacidad21. En efecto, el artículo 14 precisa el significado de la libertad personal en el contexto de la discapacidad especificando expresamente contenidos adicionales sumamente relevantes que no habían sido mencionadas previamente en los tratados de derechos humanos generales y que son vulnerados por la inmensa mayoría de las legislaciones nacionales con el beneplácito, según antes se apuntó, de los sistemas internacionales de protección de los derechos.

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Así, el artículo 14.1 en su inciso a) establece la obligación de los Estados Partes “de asegurar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona”. Y en su inciso b) aclara que dicha obligación implica no sólo garantizar, de acuerdo con la formulación estándar de este derecho en otros instrumentos internacionales, que las personas con discapacidad “no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley” sino que, además, exige asegurar “que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad”.

Como certeramente señala F. Bariffi, el artículo 14.1 intenta ir más allá del principio general formulado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos mediante el cual el derecho a la libertad únicamente puede ser privado por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta no sólo “por la necesidad de especificidad respecto de la discapacidad, sino también debido a que, en relación con el goce efectivo del derecho a la libertad de las personas con discapacidad, es justamente ‘la ley’ la que se constituye como principal barrera y fuente de discriminación”. Desde ese enfoque, a su modo de ver, el artículo 14.1 debe abordarse “desde una doble perspectiva”22.

Por un lado, este precepto recoge la garantía “de que ninguna persona con discapacidad se vea privada de su libertad sin un procedimiento legal adecuado en el que se respeten las garantías mínimas del debido proceso”23.

En este punto, en el que el artículo 14 entronca con el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 13 de la CDPD, la jurisprudencia internacional ha avanzado bastante en los últimos años24.

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La segunda de las perspectivas recogidas por el artículo 14.1 es, según F. Bariffi, la garantía de que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad que se conecta con la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad recogida en el artículo 5 de la CDPD25 y que supone una auténtica revolución respecto al...

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