Discapacidad y aspectos sociales: la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal

AutorMiguel Angel Cabra de Luna
CargoDoctor en Derecho y Director de Relaciones Sociales e Internacionales de la Fundación ONCE. Asesor Jurídico del CERMI y Consejero del Comité Económico y Social Europeo en representación de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES).
Páginas21 - 46

Discapacidad y aspectos sociales: la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal como ejes de una nueva política a favor de las personas con discapacidad y sus familias. Algunas consideraciones en materia de protección social

MIGUEL ANGEL CABRA DE LUNA *

  1. UNA NUEVA ONDA JURÍDICA EN EL MUNDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LOS PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACIÓN Y DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL

    1.1. Antecedentes

    En las últimas décadas hablar de personas con discapacidad y relaciones jurídicas supone hacer referencia al «Decenio de la ONU para los Minusválidos» proclamado por la Asamblea General de la ONU para el periodo 1983 -1992, tras la declaración del año 1981 como «Año Internacional de los Minusválidos» (Resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982, de la Asamblea General de la ONU)1, que sirvió de base en muchos Estados para promover medidas eficaces para la prevención de la incapacidad, la rehabilitación y la realización de los objetivos de participación plena de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo de la igualdad.

    España no fue ajena a este movimiento y fruto del mismo son el art. 49 de la C.E. dedicado expresamente a los «disminuidos», y la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI, Ley 13/1982, de 7 de abril), que han permitido importantes avances en nuestro sector, que fue ubicado con identidad propia en la Agenda de la Política Social.

    Ahora tras el transcurso de dos décadas y los adelantos producidos, entre otros las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Resolución 48/96, aprobada por la Asamblea General en su 48 periodo de sesiones el 20 de diciembre de 1993, es conveniente seguir avanzando y encontrar nuevos cauces jurídicos que permitan ?una vez alcanzadas unas cotas mínimas de bien- estar?, como dice el art.9.2. C.E., que los poderes públicos en relación con las personas con discapacidad promuevan las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remuevan los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

    Hoy en día el devenir indicado nos lleva a los principios de No Discriminación y de Accesibilidad Universal, como nuevos parámetros jurídicos a tener en cuenta de cara a la consecución de los objetivos pretendidos.

    1.2. La no discriminación

    El Tratado de Amsterdam introdujo en el Tratado de la Unión Europea (TUE) una disposición explícita sobre la lucha contra la discriminación en diversos ámbitos. El artículo 13 del Tratado establece lo siguiente:

    «Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites delas competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo consulta alParlamento, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual»2.

    ? Concepto de discriminación

    El principio de igualdad de trato, del que se parte, responde a dos vertientes: la igualdad formal, concebida como derecho de los ciudadanos a obtener un trato igual, ausente de discriminaciones por cualquiera de los motivos establecidos en las normas jurídicas de aplicación, en este caso el Tratado de la Unión Europea, y la igualdad sustancial o material, que, partiendo de diferencias reales existentes entre los grupos tratados desigualmente, legitima la introducción de desigualdades para restablecer la igualdad social- mente ignorada. Surge con fuerza la idea de la igualdad como diferenciación3. Ambos conceptos se relacionan de dos formas distintas: la primera, diferenciación para la igualdad, indica que el fin de una sociedad más igualitaria, considerada más justa, exige políticas que traten desigualmente a quienes son desiguales con objeto de reducir la situación de desventaja; la segunda, diferenciación como igualdad, tiene el significado de la aspiración de una sociedad igualitaria en la que las relaciones sociales se caracterizan por una diferenciación o diversidad entre los distintos grupos que no implica ni dominación ni relación injusta entre ellos. Y podemos observar que, en la práctica, existen innumerables políticas basadas en la primera acepción de la diferenciación para la igualdad, por ejemplo la de viviendas protegidas, la dotación de becas o las subvenciones a la contratación laboral de colectivos desfavorecidos, así como que, de dichas medidas, se benefician ciertas minorías que se encuentran en situación desfavorecida o incluso grupos muy numerosos, como es el de las mujeres, que son la mitad de la población, o las personas con discapacidad, aproximadamente una de cada diez personas en el mundo más desarrollado. Se trata, en definitiva, de lo que venimos llamando medidas de discriminación «inversa» o «positiva», cuya traslación a las normas jurídicas nacionales o internacionales se ha ido produciendo en las tres últimas décadas con mejor o peor fortuna, pero que, sin duda, han marcado un hito en el tratamiento jurídico de los colectivos en situación de desventaja o desfavorecidos.

    ? Discriminación directa o indirecta

    Se entiende por discriminación directa cuando una persona «sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga» y por discriminación indirecta cuando una «disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular».

    ? Acción positiva. La obligación de garantizar «ajustes razonables» para las personas con discapacidad

    El objetivo de las medidas de acción positiva es lograr que los integrantes de los diferentes grupos que forman parte de la sociedad, y que se encuentran infrautilizados como consecuencia de conductas discriminatorias generales, gocen de una igualdad de oportunidades sustancial, no meramente formal4. Para conseguirlo se tiene en cuenta las características específicas de la conducta discriminatoria lo que justifica que la medida correctora se convierta en discriminatoria y no simplemente en desigualitaria5-6.

    La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de acción positiva se refiere a la discriminación de género7 y ha producido dos Sentencias, los casos «»Kalanke»8 y «Marshall»9, que han perfilado el principio de la acción positiva en relación a la discriminación por razón de sexo, considerando que no es posible garantizar a las mujeres preferencia absoluta e incondicional frente a un hombre, pero también es cierto que las mismas Sentencias, así como una recaída en un caso de la Comisión contra Francia10, han justificado el trato preferente en función de la situación general de desventaja, mediante medidas para mejorar la capacidad para competir en el mercado de trabajo y desarrollar una capacidad profesional en pie de igualdad.

    ? El principio de igualdad de trato y la acción positiva en nuestra Constitución

    Nuestra Constitución (1978) veda, en su artículo 14, cualquier tipo de discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Si bien no se cita explícitamente a la discapacidad como un motivo de discriminación, el Tribunal Constitucional ha venido incluyéndola como una de las circunstancias objeto de protección al máximo nivel11. Esta interpretación integra- dora ha sido adoptada en otros Estados miembros que tampoco citan expresamente la discapacidad como una de los motivos prohibidos de discriminación (Italia, Holanda...). La tutela jurídica frente a las vulneraciones del principio de no discriminación goza de la más alta protección en nuestro país (ante los Tribunales Ordinarios y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 53 de la Constitución).

    El reverso del principio de igualdad de trato y no discriminación es el mandato a los poderes públicos dirigido a «promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas» y a «remover los obstáculos» que impidan o dificulten la plena participación de todos (Art. 9.2 de la Constitución). Y específicamente el mandato a los poderes públicos para realizar «políticas» de integración de las personas con discapacidad (Art. 49 de la Constitución). En suma, la igualdad de trato es, en nuestro marco jurídico, perfectamente compatible con la acción positiva para superar desventajas y desigualdades que históricamente viene sufriendo éste colectivo. La igualdad, en suma, no se conforma con la igualdad formal o de trato sino que exige que se tenga en cuenta la igualdad sustancial, material o de hecho. La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional12 han avalado la relación que existe entre la vertiente formal y sustancial de la igualdad, legitimando las actuaciones de los poderes públicos que impliquen el establecimiento de ciertas desigualdades formales en aras de la consecución de la igualdad real. De esta forma el artículo 9.2 de nuestra Constitución constituye el fundamento de una tutela antidiscriminatoria positiva o activa que pretende la realización de la igualdad real a través de inter- venciones especiales tendentes a lograr la igualdad de oportunidades rota por los prejuicios o incomprensiones sociales13.

    1.3. La accesibilidad universal y el diseño para todos

    Con la inclusión de la cláusula de no discriminación en el Tratado de Amsterdam, la Unión Europea dio un paso de gigante hacia el reconocimiento de la discriminación contra las personas con discapacidad como una violación de los derechos humanos que es preciso combatir a través de la prevención y la supresión de las barreras que impiden a estas personas acceder a la movilidad, a los bienes y a los servicios en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos. Las políticas euro- peas deberían, por tanto, inspirarse en el principio de no discriminación con vistas a hacer realidad la igualdad para las personas con discapacidad. En el futuro, la reglamentación deberá imponer a los organismos públicos y privados la obligación de prestar servicios diseñados para todos los ciudadanos.

    Todos los Estados miembros de la Unión Europea reconocen los derechos de las personas con discapacidad (incluido el derecho a no sufrir discriminación). Como corolario de estos derechos, es indispensable adoptar un nuevo planteamiento general de cara a la discapacidad basado en la supresión de las barreras a la plena participación en la sociedad, en lugar de «abordar el problema a escala individual», como defendía el planteamiento del «modelo médico» de la discapacidad.

    Una de las vías hacia el establecimiento de una legislación en materia de lucha contra la discriminación consiste en la adopción de acciones en los Estados miembros. En la actualidad, pocos países de la UE disponen de una legislación específica que prohiba la discriminación contra las personas con discapacidad. Sólo Irlanda14, Suecia15 y Reino Unido16 poseen leyes en este sentido, si bien su alcance es limitado. Además, existen referencias a la discriminación contra las personas con discapacidad en las constituciones española, alemana, finlandesa y griega. En Francia se ha modificado la ley que prohibe cualquier discriminación por motivos de raza o religión, para incluir la discapacidad17. Sin embargo, debido a restricciones constitucionales o de otro tipo, estas disposiciones no cubren siempre todos los aspectos que puede revestir la discriminación. Tampoco se prevé que la adopción de acciones positivas específicas con vistas a promover la oferta de bienes y la prestación de servicios a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.

    La discriminación debida a la falta de acondicionamiento (o de adaptación) razonable sólo se menciona en las legislaciones sueca y británica. El concepto de «ajuste razonable» reconoce el hecho de que, para algunas personas con discapacidad, la igualdad de trato puede suponer de hecho una discriminación y que la igualdad sólo puede hacerse realidad si se prevén mecanismos de acondicionamiento que permitan a estas personas superar las barreras, por ejemplo, mediante adaptaciones del lugar de trabajo, los equipos o los métodos de trabajo.

    En Reino Unido, la Disability Discrimination Act (1995, Part III, Access to Goods and Services) (sección III [Acceso a bienes y servicios] de la Ley contra la discriminación por discapacidad de 1995) prohibe cualquier tipo de discriminación ejercida por los proveedores de bienes y servicios contra sus clientes con discapacidad, por ejemplo, cuando no se les permite acceder a sus servicios o a los locales donde pueden adquirirse los bienes. Las empresas y los comercios se preparan ya con vistas a la introducción de los cambios necesarios, ya que se han fijado plazos para la puesta en práctica de servicios y locales accesibles (a partir de 2004)18. Las normas de accesibilidad y el planteamiento de diseño para todos desempeñan un papel decisivo en este sentido. Puesto que la Ley se aplica de forma uniforme al conjunto de las empresas, ningún sector se encuentra desfavorecido con respecto a otro. La legislación, por lo tanto, establece un «marco equitativo» de cara a la adopción de normas de accesibilidad, lo que beneficia tanto a las empresas como a los consumidores.

    Un estudio reciente encargado por la Comisión Europea llega a la conclusión de que las medidas y las disposiciones legislativas de lucha contra la discriminación «contribuyen decisivamente a «dar el tono» en materia de discapacidad y de política de empleo»19. Fuera de la UE, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y Suráfrica ya han adoptado disposiciones legislativas en materia de lucha contra la discriminación en el marco de sus estrategias para la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad.

    Hoy por hoy, las personas con discapacidad no disponen de un acceso equitativo a los bienes y servicios comparable al que disfrutan las personas sin discapacidad, y, en la mayoría de los Estados miembros, no se les reconoce el derecho a exigir la igualdad de trato. El Foro Europeo de la Discapacidad (FED) trata de implantar en Europa una cultura de derechos civiles que cuente con el respaldo de la ley. Elemento fundamental de esta estrategia es la adopción de disposiciones legislativas que prohiban la discriminación contra las personas con discapacidad. En este sentido, el FED propugna la elaboración de una directiva específica sobre la discapacidad que cubra el acceso a los bienes y servicios ofertados al público, incluido el acceso a la información y las nuevas tecnologías, los edificios, el transporte, etc., en ejecución horizontal del art. 13 del Tratado, y que vaya másallá de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación20-21.

    2.1. Modelo social de discapacidad

    No es un concepto nuevo, pero sigue siendo el modelo más relevante de las personas con discapacidad y debe estar en la base de toda política de discapacidad.

    Trasladar la responsabilidad desde el individuo con discapacidad que debe ser el que se integre/adapte a una sociedad diseñada para un modelo estándar de ciudadano hacia a una sociedad que, al diseñarse de esa manera restrictiva, discrimina a un grupo importante de sus ciudadanos.

    Debemos huir del concepto caritativo de la discapacidad. Ver a las personas con discapacidad como «pobrecitos» a los que se debe cuidar es una noción extremadamente nociva para las personas con discapacidad.

    El modelo social es una respuesta adecuada a esta visión de la discapacidad. Es la sociedad la que debe adaptarse y debe eliminar las barreras que impiden la integración social de las personas con discapacidad.

    2.2. Discapacidad desde el punto de vista de los derechos humanos

    Muchas personas con discapacidad no tienen acceso a determinados derechos que para otras personas son considerados básicos. Por eso está cada vez más extendido utilizar el término de derechos humanos cuando se habla de la discapacidad.

    El acceso a la educación, a la cultura, a los medios de transporte, a la información son derechos que muchas personas con discapacidad no pueden acceder o no pueden acceder igual que otras personas.

    A nivel internacional, en especial en el marco de Naciones Unidas, se ha estado fortaleciendo la consideración de la discapacidad desde el punto de vista de los derechos humanos. Una de las propuestas actuales es la promoción de una Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, como ya se ha citado anteriormente.

    En la línea indicada se pronunció, durante la Presidencia española, el Congreso Europeo de Personas con Discapacidad, celebrado en Madrid los días 20 a 23 de marzo de 2002 y en el que se aprobó la Declaración de Madrid. El lema del citado Congreso fue: «No Discriminación + Acción Positiva = Inclusión Social».

  2. «NO DISCRIMINACIÓN + ACCIÓN POSITIVA = INCLUSIÓN SOCIAL»

    Desde una óptica vulgarizadora conviene referirse a una serie de nuevos conceptos en nuestro sector, que muestran una evolución conceptual, que está teniendo su impacto en el mundo del Derecho.

    Las Normas Uniformes de la ONU de Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad han sido definidas como un instrumento que permite vigilar el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad. Las Normas Uniformes, aun teniendo algunas carencias, pueden ser utilizadas como base para una política de discapacidad. Un buen ejemplo de esto es el documento Agenda 22 elaborado por el Consejo Nacional sueco de personas con discapacidad, que utiliza las Normas Uniformes para la elaboración de políticas de discapacidad a nivel local.

    La situación de personas con discapacidad en instituciones en las que de manera diaria se vulneran sus derechos más fundamentales, sigue siendo muy frecuente en la mayoría de los países. La relación de la discapacidad con los derechos humanos es evidente.

    2.3. Legislación de no discriminación

    Existen determinados países que cuentan una amplia legislación de no discriminación. Estas legislaciones a veces son legislaciones específicas de personas con discapacidad (Estados Unidos, Reino Unido, entre otros), otras veces son legislaciones más amplias que tienen una parte dedicada a las personas con discapacidad (Canadá). Ya hemos profundizado sobre estas normas en le epígrafe anterior.

    ¿Por qué es relevante una legislación de este tipo?

    Esta legislación considera ilegal la discriminación directa o indirecta de personas con discapacidad.

    La discriminación directa, es decir la prohibición de acceso a un restaurante a personas con discapacidad, sigue ocurriendo aún, pero hay que admitir que estos son casos aislados.

    La imposibilidad de acceder a un restaurante por no ser físicamente accesible sigue siendo la regla y considerar esto como una discriminación es lo que realmente supone un avance extraordinario en estos momentos.

    Las áreas que puede abarcar una legislación de este tipo son muchas. Veamos algunas:

    ? Acceso a medios de transporte públicos: trenes, autobuses, barcos, etc.

    ? Acceso a centros comerciales

    ? Acceso a restaurantes y bares

    ? Acceso a cines, teatros, salas de concierto

    ? Acceso a terminales telefónicas

    ? Acceso a organismos públicos

    ? Acceso a la vivienda

    ? Acceso al empleo

    ? Acceso a telecomunicaciones, fundamental para no perder el tren de la Sociedad de la Información.

    ? En general, acceso a bienes y servicios ofertados al público (v.gr.: servicios financieros, incluidos los seguros, etc.)

    Cuando decimos acceso, debemos pensar en un concepto muy amplio de acceso que abarca desde el acceso físico, el acceso a la información, etc.

    Una legislación de no discriminación está basada asimismo en el establecimiento de estándares y de instrumentos legales para que las personas con discapacidad y sus organizaciones puedan exigir el cumplimiento de la ley.

    Valga un ejemplo para los estándares. En Suecia, la ley impide la construcción de edificios nuevos que no sean accesibles para personas con discapacidad. Pero ninguna norma establece cuáles son los requisitos que un edificio debe cumplir para ser considerado accesible. La experiencia de hoteles que se autodefinen como accesibles, pero que luego no lo son, es otro ejemplo de por qué los estándares son importantes.

    Todos sabemos que una buena ley sólo es tal si se cumple. Una legislación de no discriminación debe incluir mecanismos apropiados para exigir su cumplimiento.

    La experiencia de Estados Unido s demuestra que el cumplimiento voluntario de la legislación es la excepción. Las empresas acceden a cumplir con la legislación cuando las demandan ante los Tribunales o cuando corren el riesgo de ser demandadas.

    Otro elemento importante de una legislación de no discriminación son los plazos que se fijan para poder adaptarse a la ley. Es obvio que edificios y medios de transporte nuevos deben ser accesibles desde la promulgación de la ley, pero además hay que fijar plazos razonables para hacer accesibles la infraestructura actual.

    2.4. No discriminación versuspersuasión

    No todo el mundo es favorable a medidas obligatorias. Se prefiere que las empresas u organismos sean convencidos por las ventajas que conlleva hacer accesibles sus instalaciones y servicios a un número creciente de clientes.

    La experiencia demuestra que las empresas que han sido «obligadas» por ley a hacer accesibles sus servicios, han logrado ventajas competitivas por ello, pero también está más que claro que si no hubiera existido el incentivo legal, la mayor parte de dichas empresas no hubieran hecho lo que han hecho.

    Las personas con discapacidad no pueden depender sólo de la capacidad de visión comer- cial de las empresas, aunque sea un buen argumento, pero en todo caso subsidiario.

    Un ejemplo: Una misma cadena de hoteles tiene teléfonos de texto para personas sordas en sus hoteles en Estados Unidos, pero no en sus hoteles en Europa.

    2.5. Diseño para todos

    Un concepto realmente reciente que supone que los productos se diseñen de una mane- ra que puedan ser utilizados por el mayor número posible de usuarios, en especial también personas mayores y personas con discapacidad.

    Las empresas se ven atraídas por este concepto por las ventajas comerciales que conlleva. Como tal, es un buen complemento a una legislación de no discriminación.

    2.6. Sociedad de la información

    Una adecuada utilización de las nuevas tecnologías puede conllevar ventajas a la mayor parte de las personas con discapacidad.

    Para asegurar esto, es importante que las personas con discapacidad, a través de sus organizaciones especializadas, participen en el diseño de los nuevos productos de tecnología asistida así como en los nuevos productos de uso general.

    Un buen ejemplo de esto es la Web Accessibility Initiative (WAI), la cual forma parte del Website Consortium, la entidad encargada de promover Internet. La WAI tiene como objetivo que Internet se desarrolle de forma accesible para las personas con discapacidad22.

    Una buena medida para promover una sociedad de la información accesible es la utilización como se hace en Estados Unidos (Act 508) y Canadá de la contratación pública. Así, los productos informáticos adquiridos por autoridades públicas deben ser accesibles para personas con discapacidad. Esto ha llevado que los productos en el mercado privado también lo sean. Además esta fórmula se ha convertido en una fuerte barrera de entrada para los productos procedentes de otros países que no cumplan estos requisitos23.

    Como ejemplo en España puede traerse a colación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico que establece:

    ? Se restringirá la prestación de servicios cuando se atente contra el principio de discriminación por razón de discapacidad (art. 8. c)).

    ? Se prevé la participación de las Asociaciones representativas de las personas con discapacidad en la elaboración de los Códigos de Conducta (art. 18.2).

    2.7. Educación

    La educación es un elemento fundamental de integración social de toda persona.

    Es por ello un campo fundamental para las personas con discapacidad.

    Asegurar un sistema escolar lo más integrador posible debe ser uno de los pilares de toda política de discapacidad. No sólo es importante para niños y niñas discapacitadas poder estar con otros niños, sino también para los niños no discapacitados es un aprendizaje fundamental de la discapacidad como un elemento más de diversidad de su sociedad.

    El eslogan «Diferente pero igual» se utilizó en Estados Unidos para justificar la educación separada de blancos y negros. La pregunta es porque sigue habiendo países que justifican que es mejor para los niños con discapacidad ir a colegios especializados.

    Obviamente, hay niños con discapacidad que requieren de colegios especializados, pero estos son una minoría.

    Como botón de muestra en nuestro país pueden citarse la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que establece:

    ? La incorporación del principio de no discriminación en el acceso y permanencia de los estudiantes con discapacidad en la enseñanza superior (art. 46. b).

    ? La regulación de los derechos de los estudiantes con discapacidad en el ámbito universitario, con remisión a lo dispuesto en LOGSE y en la LISMI (disposición adicional vigesimocuarta).

    La Ley Orgánica de Calidad en la Educación, Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, reconoce las necesidades educativas especiales de los alumnos afectados por una discapacidad, estableciendo una serie de medidas para ello: obligación de las Administraciones Públicas para que dispongan los recursos necesarios; obligación de la accesibilidad de los centros educativos de nueva creación cuando se lleven a cabo con recursos públicos, profesorado especializado, etc.

    2.8. Cambio de mentalidad: ser visibles y ser titulares de derechos

    Una legislación de no discriminación tiene un impacto importante en la manera que una sociedad incluye a las personas con discapacidad.

    Un entorno accesible a las personas con discapacidad (desde el colegio hasta el centro deportivo o la tienda) conlleva que la discapacidad se vea como una elemento más de diver- sidad de la sociedad. Valga de nuevo un ejemplo. Extranjeros de visita en España suelen preguntar si hay más ciegos en España que en otros países europeos y lo cierto es que no es así. El fenómeno del cupón de la ONCE es claramente la explicación de esa mayor «visibilidad» de personas ciegas y deficientes visuales.

    Asimismo, las personas con discapacidad se ven con el derecho de exigir que se les tenga en cuenta. Estar en situación de poder exigir sus derechos en vez de pedir favores o pedir caridad pone a las personas con discapacidad en una situación totalmente diversa. Esto tiene un impacto en la sociedad en general y en el propio colectivo de personas con discapacidad.

    Como dijo Lex Frieden, presidente de Rehabilitación Internacional en un reciente seminario en Suecia, la posibilidad de amenazar a una empresas o autoridad pública con llevarla a juicio supone un cambio radical en la percepción de la situación por parte de las personas con discapacidad.

    La integración social no se consigue solo con la concesión de recursos financieros, aunque esto es obviamente un elemento imprescindible. Pero una persona con recursos que no puede acceder a un cine, o a una sala de teatro no está plenamente integrado.

    2.9. Imagen de las personas con discapacidad

    La discapacidad debe ser vista como un elemento más de la diversidad de una sociedad.

    Como en todo, la imagen es importante.

    La discapacidad como algo «malo» es por ello una imagen que se debe evitar. Ejemplos de una utilización inadecuada es la reciente campaña de Nike que alertaba de la discapacidad que podría derivarse de la utilización de zapatillas inadecuadas. También ciertas campañas de la Dirección General de Tráfico en nuestro país transmite claramente una imagen negativa de la discapacidad, al incidir en las fuertes minusvalías y sus secuelas, consecuencia de los accidentes de tráfico. Afortunadamente este enfoque ha cambiado en la última campaña.

    El debate sobre bioética que puede llevar al no nacimiento de niños a los que se les ha detectado una discapacidad es otro ejemplo delicado.

    En un reciente seminario realizado en Suecia, se planteó la conveniencia de crear un observatorio de los medios de comunicación en materia de discapacidad. Este observatorio se dedicará a denunciar toda discriminación de personas con discapacidad por parte de los medios de comunicación.

    2.10. La diversidad del colectivo de personas con discapacidad no debe impedir su unidad

    El colectivo de personas con discapacidad es extraordinariamente heterogéneo. La forma que tienen las personas con discapacidad de organizarse por tipos de discapacidad es una clara muestra de ello.

    Toda legislación de discapacidad debe tener muy en cuenta esta diversidad.

    Aun así, la tendencia creciente del movimiento de personas con discapacidad de estar unido es una evolución muy positiva. Como dijo Bengt Lindqvist, Relator Especial de Naciones Unidas en materia de discapacidad: «La mejor garantía de un progreso sostenido para las personas con discapacidad es un movimiento fuerte y unido de las personas con discapacidad.»

    Toda política de personas con discapacidad debe hacerse en estrecha colaboración con las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias tanto en su diseño, implementación y evaluación.

    2.11. Mainstreaming más servicios especiales cuando se requieran

    Toda nueva política general antes de su implantación debe medirse por su impacto en las personas con discapacidad.

    La transversalidad (mainstreaming) no resuelve todos los problemas, pero si se aplica bien no crea barreras adicionales y resuelve muchos, pero no todos, los problemas. Cuanto mejor se haga la transversalidad, menos servicios especiales se requerirán, pero siempre se requerirán algunos servicios especiales para aquellas personas con discapacidad que no puedan beneficiarse del mainstreaming.

    Tomemos el ejemplo del transporte en autobuses urbanos. Aunque todos los autobuses urbanos sean accesibles, habrá algunas personas con discapacidad que no podrán utilizarlos. Para dichas personas un servicio especial de transporte debe estar disponible.

    2.12. Centros de vida independiente 24

    Modelo nacido en Berkeley en los años 70, consiste en centros promovidos y gestionados por personas con discapacidad que tienen como objetivo que las personas con discapacidad puedan llevar una vida autónoma.

    Estos centros proveen servicios a todo tipo de personas con discapacidad y son una alter- nativa a las instituciones. Aun debiendo adaptarse a otras situaciones culturales, es sorprendente que este modelo no esté más extendido.

    2.13. Limitaciones de la legislación de no discriminación: el empleo

    La integración laboral es un factor clave para la integración social de las personas con discapacidad que puedan desarrollar una actividad por cuenta ajena o propia.

    La experiencia norteamericana demuestra que una legislación de no discriminación en el campo del empleo es, por sí sola, insuficiente para mejorar la tasa de empleo de las personas con discapacidad.

    No es fácil poder demostrar que una empresa que no ha contratado a una persona con discapacidad lo ha hecho por su discapacidad o lo ha hecho porque la persona contratada en su lugar estaba mejor preparada.

    Más aún, hay personas con discapacidad cuya productividad media es menor a las personas sin discapacidad. Estas personas siempre quedarían fueran de la cobertura de una legislación de no discriminación que solo «protege» a aquellas personas con discapacidad que, con o sin una adaptación de su puesto de trabajo, pueden rendir a un nivel «normal» y que además han de ejercer su derecho demandando ante los Tribunales a la empresa discriminadora.

    Medidas de acción positiva tienen que complementar una legislación básica de no discriminación. Subvenciones a empresas, entidades especializadas, sistemas de cuotas, beneficios fiscales, son algunos ejemplos de medidas que han dado resultados.

    2.14. Derecho a acceder a los derechos: no dejemos a algunos fuera

    Hemos visto en el apartado anterior que la no discriminación no funciona de manera adecuada en el campo del empleo.

    Es indudable que una legislación de no discriminación tiene como consecuencia la creación de una sociedad accesible.

    La pregunta es si esto es suficiente o no. La respuesta es no.

    Pensemos en una familia que tiene un niño discapacitado. La pregunta básica es si los costes relacionados con ese hecho deben ser soportados por la familia o por la sociedad. Creo que la respuesta es clara. Desgraciadamente la realidad no suele ser así y la presión sobre la familia y particularmente sobre las madres es a veces insoportable, sin embargo, todos somos iguales ante la ley y pagamos religiosamente nuestros impuestos.

    Otro ejemplo: ¿qué significa una legislación de no discriminación para una persona con autismo? Si no hay servicios de apoyo de calidad, le sirve de bien poco.

    Es la sociedad la que debe poder ofrecer aquellos servicios que dicha familia requiera o la compensación económica que dicha familia necesita por los cuidados a su hijo/hija discapacitada.

    Algunas personas con discapacidad requieren de servicios muy especializados y por ello costosos. La ausencia de dichos servicios hace que la discapacidad recaiga en la familia.

    Es lo que en Francia se denomina derecho a la compensación. Sin este derecho, para muchas personas con discapacidad, los restantes derechos son inalcanzables. Es el derecho a acceder a los derechos.

    De nuevo el ejemplo norteamericano es útil. Una persona con discapacidad en dicho país puede entrar en la mayoría de los restaurantes, acceder a los medios de transporte, pero también tiene muchas posibilidades de convertirse en un «sin techo».

    Por ello, igualdad de oportunidades es un concepto que puede ser limitado para las personas con discapacidad, dado que para un número importante de personas con discapacidad las limitaciones derivadas de su discapacidad, aun en una sociedad accesible o en un entorno no discriminatorio, tienen más oportunidades que otros de no tener éxito. Hay que ir más allá.

    En este sentido, el modelo social europeo más basado en una sociedad solidaria es un modelo más acogedor para las personas con discapacidad que el modelo individualista americano.

    No debemos olvidar que los derechos sociales también forman parte de los derechos humanos y estos derechos requieren general- mente acciones positivas para asegurar su pleno disfrute.

    2.15. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Tratado de Niza)

    La nueva Carta de Derechos Fundamentales de la UE apunta en la dirección adecuada.

    Dos artículos en la sección denominada «Igualdad» mencionan a las personas con discapacidad. El artículo que prohibe la discriminación (art. 21) y el artículo que reconoce el derecho de las personas con discapacidad de beneficiarse de medidas que favorezcan su integración (art. 26).

    Ahora sólo falta que el proceso de la Convención Europea y la Conferencia Intergubernamental le otorgue valor vinculante a la Carta. Será un avance decisivo.

    2.16. Conclusión: la síntesis de dos modelos

    Como ya se indica en el título de este epígrafe, creo que la respuesta más adecuada se debe basar en la combinación de una legislación amplia de no discriminación junto con medidas de acción positiva dirigidas a aquellas personas con discapacidad que así lo requieran. Ambos modelos no son antagónicos, sino complementarios.

    Dice un dicho africano que la calidad de una sociedad se mide por cómo trata a sus ancianos. Creo que este aserto es perfectamente adaptable a las personas con discapacidad.

    Espero que estas reflexiones surgidas de la vida diaria puedan ser útiles para nuevos enfoques legislativos en nuestro sector.

  3. HACIA UN AVANCE LEGISLATIVO EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS FAMILIAS 25

    3.1. Un cambio de orientación en las políticas de igualdad de oportunidades: De la integración al reconocimiento del derecho a la accesibilidad universal

    En 1982, vimos aprobada en nuestro país, con gran esperanza, la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, que contempla de forma integral y moderna toda una serie de previsiones y medidas para superar la discriminación de las personas con discapacidad en la vida social: prevención, diagnóstico precoz, prestaciones sociales y económicas, rehabilitación profesional, educación, integración laboral, servicios sociales y movilidad y barreras arquitectónicas. El desarrollo de la Ley ha sido especialmente prolífico en materia de integración laboral y servicios sociales. Pero, sin embargo, en materia de movilidad y eliminación de barreras, así como en el acceso a otros muchos bienes y servicios, queda mucho camino por recorrer.

    Tras más de 20 años de vigencia de la LISMI, se hace precisa una nueva respuesta política a los cambios sociales, institucionales y en la misma concepción del tratamiento del fenómeno de la discapacidad, que complemente el actual marco jurídico.

    En ese periodo, se han producido transformaciones históricas en la misma configuración del Estado, ya que en el año 1982 las Comunidades Autónomas estaban solo viendo la luz y hoy prácticamente han alcanzado todas sus competencias. En este contexto, al Estado debe seguir desempeñando un papel central para garantizar la cohesión social y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia.

    La realidad social de la discapacidad en nuestro país es bien elocuente: 3,5 millones de personas con discapacidad, el 9 por ciento de la población, y 10 millones, contando a las familias, lo que significa que uno de cada cuatro españoles tiene relación directa con la discapacidad26. Es una realidad que, en términos de peso político, no es desdeñable. Hay 37 millones de personas con discapacidad en la Unión Europea, cifra que ascenderá a unos 50 millones tras la adhesión de los países candidatos. La Comisión Europea publicó una encuesta del Eurobarómetro (abril, 2001)27 en la que se indica que seis de cada diez europeos conocen a alguien con alguna forma de discapacidad y que el 97% de los encuestados piensa que debería hacerse algo más para garantizar una mejor integración de las personas con discapacidad en la sociedad. De otro lado de acuerdo con una reciente encuesta del CIS28: dos de cada tres españoles consideran insuficiente la ayuda a discapacitados, asimismo tres de cada cuatro (74 por ciento) consideran que los servicios sanitarios y sociales que se proporcionan a este colectivo son igualmente insuficientes. En este sentido, y a juicio de los españoles, son las Administraciones públicas las principales responsables de mejorar la integración y las condiciones de vida de los discapacitados. En cuanto a la integración laboral, el 85,2 está convencido de que las dificultades para encontrar trabajo son mayores para estas personas. También hay consenso a la hora de afirmar que los discapacitados tienen que enfrentarse cada día a innumerables barreras arquitectónicas que limitan su vida. Así, un 89,5 por ciento dice que les resulta muy difícil acceder a los transportes públicos; un 77,8 a museos y un 73 a hoteles y restaurantes.

    Se ha producido un cambio, también, en las orientaciones que llegan de foros internacionales o de la propia Unión Europea, que sitúan la discapacidad en el terreno de los derechos y de la no discriminación y abandonan las concepciones meramente médico ? asistencialistas como ya se expresó »ut supra». El artículo 13 del Tratado de la Unión Europea faculta a ésta para adoptar medidas contra la discriminación de los ciudadanos, por distintos motivos. La Comunicación de la Comisión Europea «Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad»29 expone los compromisos necesarios para desarrollar y apoyar una estrategia integrada global a la hora de abordar las barreras sociales, arquitectónicas y de diseño que restringen el acceso de las personas con discapacidad a las oportunidades sociales y económicas.

    La Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en el artículo 21, prohibe toda discriminación por razón de discapacidad, entre otros motivos, y, en el artículo 26, reconoce de forma explícita los derechos de las personas discapacitadas y la necesidad de garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

    La opción por la dimensión de la No Discriminación viene exigida por la Unión Europea por medio de diversas Directivas, como por ejemplo la 2000/78/CE30, sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación en diversos ámbitos, incluido la discapacidad. Existen, además, otras dos Directivas que desarrollan el artículo 13 del Tratado: La Directiva 2002/73/CE sobre igualdad de hombres y mujeres en el ámbito del empleo, que modifica la del año 197631y la Directiva 2000/43/ CE32, relativa a la igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico que, a diferencia de la que afecta a la discapacidad que solo se ocupa del campo del empleo, abarca todas las esferas de la vida. Finalmente, hay que reseñar que el lanzamiento del proceso encaminado a la adopción por parte de la Unión Europea de una Directiva específica sobre nos discriminación general por razón de discapacidad constituye uno de los objetivos primordiales de este Año Europeo 2003 para el Foro Europeo de las Discapacidades, y esta meta ha sido apoyada por el Parlamento Europeo y por el Comité Económico y Social Europeo, en su Dictamen de 17 de octubre de 2001 sobre «El Año europeo de las personas con discapacidad ? 2003»33.

    Lo mismo cabe decir de las líneas orientadoras que impulsa Naciones Unidas en sus trabajos para la adopción por parte de la ONU de un Convenio Internacional de Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad34 y que continúa una senda de trabajo muy importante, cuyo hito más desta- cable es la Resolución que aprueba las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del año 199435.

    Varios países de todo el mundo disponen de una legislación contra la discriminación en general que ha sido muy útil para eliminar las diversas barreras, también las de comportamiento, que las personas con discapacidad encuentran en la sociedad. El primer ejemplo de estos marcos jurídicos, y el más conocido, es la «Americans with Disabilities Act» de 1990. Desde 1995, Reino Unido dispone de una legislación contra la discriminación en general de similar alcance, y en Irlanda, Suecia y más recientemente Alemania se han adoptado otras legislaciones menos generales. En otros países, como Países Bajos, Ale- mania, Bélgica, Italia y España, se están tomando medidas para promover una legislación contra la discriminación.

    3.2. Hacia una Ley de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y de Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad

    Se impone, en consecuencia, la necesidad de nueva Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y de Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad para afrontar esas realidades, que no debe derogar a la LISMI, sino complementarla, y debe venir impulsada por una gran ambición política. La LISMI ? y de ahí su valor? nació en un tiempo muy adverso económicamente e inestable políticamente, pero respondió a una ambición colectiva. Hoy, en que la situación de España es muy otra en sentido favorable, no podemos dejar de estar a la altura del esfuerzo que supuso la LISMI en su época. La nueva Ley debe venir marcada por el sello del consenso como ocurrió con la LISMI. Su valor futuro radicará en que sea producto del acuerdo de todas las fuerzas políticas. Asimismo, debe contar con la anuencia del sector. Alcanzar ese consenso requiere del Gobierno visión política, ambición y generosidad para que nadie razonablemente pueda oponerse.

    Toda política hacia las personas con discapacidad ha de contar con dichas personas: «nada para las personas con discapacidad sin las personas con discapacidad». No es admisible, y así lo han de saber la sociedad y los poderes públicos, que se adopten decisiones políticas sobre la realidad de la discapacidad, sin que se dé participación y se consulte al sector. El sector ha de ser copartícipe y corresponsable de las decisiones que se adopten sobre los asuntos que le conciernan.

    Además, en nuestro país hemos tenido buenas experiencias en esta materia. Ejemplo de ello es el estatal Plan de Acción para las Personas con Discapacidad (1997-2002) y los Planes Autonómicos que se han ido aprobando. En el campo del mundo del trabajo, se han firmado ya dos grandes Acuerdos, en 1997 y en 2002, entre el CERMI y el Minis- terio de Trabajo y Asuntos Sociales, que están siendo referente de otros Acuerdos a nivel autonómico. El sector está cada vez más cohesionado y unido, habiéndose convertido el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI) y los CERMIS autonómicos en los principales interlocutores.

    El fenómeno de las discapacidades tiene múltiples dimensiones y afecta a muchos campos en los que se desenvuelve la vida de las personas.

    Afecta a la educación de los niños desde las edades más tempranas, en las que una buena integración en la escuela, siempre que sea posible, ha de seguir siendo el objetivo principal. Las cifras recogidas en una publicación reciente de Eurostat36 indican que las personas con discapacidad tienen niveles muy bajos de educación. El 18% de las personas sin discapacidad ha completado estudios de tercer ciclo frente al 9% de las personas con discapacidad. Este porcentaje en España es inferior, se ha llegado a hablar sólo de un 4%.

    El trabajo es otro aspecto en el que las personas con discapacidad tienen grandes dificultades. Según las mismas fuentes de Eurostat, el 62% de las personas sin discapacidad en edad laboral tiene empleo frente a sólo el 24% de las personas con discapacidad grave.

    La entrada y permanencia en el mundo del trabajo presenta para las personas con discapacidad múltiples dificultades que resultan ciertamente paradigmáticas. Las personas con discapacidad, con especial incidencia en las de mayor edad y en las mujeres, se ven sometidas a barreras y obstáculos de todo orden a la hora de acceder a la vida activa. Pues bien, dichas barreras son no sólo de orden físico, como de tipo arquitectónico en las empresas o en los centros educativos y formativos; de transporte hasta los centros de trabajo o de inadaptación de los puestos de trabajo, sino también muy frecuentemente de orden psico-social: reticencias, cuando no manifiestos prejuicios, de los empleadores a la hora de contratar a estas personas y falta de motivación y orientación de las propias personas con discapacidad. Dicha situación genera un contexto de discriminación generalizada de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, acentuada en las regiones menos desarrolladas y en determinados colectivos (discapacitados de edad avanzada y mujeres; enfermos mentales, personas con discapacidades severas...). Fijémonos, por ejemplo, en las personas con retraso mental. Tienen una serie de dificultades a la hora de comprender el mundo de relaciones sociales y personales que es el trabajo. El trabajador con retraso mental no tiene por qué ser un trabajador que esté en un puesto sin calidad, que haga las cosas de cualquier manera. Lo que necesita es un apoyo especializado y una actitud mental más abierta por parte de los empleadores. Otras personas con discapacidad, por ejemplo los sordos y ciegos, tienen otros problemas específicos que no impiden su integración laboral si se ponen los medios, si se realizan una serie de ajustes, por ejemplo en los ordenadores. Pero el principal problema, en muchos casos, deriva de los prejuicios y el desconocimiento de la realidad y las potencialidades y capacidades reales de las personas que han tenido que enfrentarse a los problemas de la discapacidad. Ese desconocimiento se construye muchas veces sobre una imagen artificial de déficit productivo que se convierte, por sí misma, en una barrera y actúa como un prejuicio.

    Como ha señalado acertadamente un reciente Dictamen del CES Europeo sobre «La integración de las personas con discapacidad en la sociedad»37, «la imagen que tiene la sociedad de una personas con discapacidad no siempre es correcta. El resultado es tanto la poca confianza que generan las personas con discapacidad como la estigmatización de algunos grupos de discapacitados como las personas con problemas de salud mental. Los medios de comunicación desempeñan una función importante en la estrategia para mejorar dicha imagen. Las personas con discapacidad necesitan además estar más presentes en todas las esferas de la sociedad: como políticos a nivel local, nacional y europeo, como empresarios y directivos y como dirigentes de sindicatos, además de en el tercer sector».

    Toda la vida diaria está plagada de obstáculos y barreras inadmisibles, desde el acceso a todo tipo de bienes y servicios, como la incorporación a la sociedad de la información, la salud, la vivienda, el transporte y un largo etcétera. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos, pero, en la práctica, nuestras sociedades se organizan de una manera que suele impedir que estas personas disfruten de todos los derechos fundamentales: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Este es el motivo por el que la discapacidad es un aspecto de los derechos humanos y ello debería ser el punto de partida de toda política en la materia.

    Un informe reciente38 elaborado a instancias del Foro Europeo de Personas con Discapacidad y realizado por la Universidad de Atenas en colaboración con varias organizaciones de discapacitados europeas analiza los diferentes factores que generan la exclusión de las personas con discapacidad. Los factores básicos que se destacan en el informe son un acceso restringido o nulo al entorno social y a los servicios; el desempleo; la falta de enseñanza adecuada; la estigmatización que padecen y la compensación insuficiente de los costes adicionales derivados de la discapacidad. En el informe también se muestra la forma en que la discriminación de las personas con discapacidad conduce a la pobreza y la exclusión social.

    Tres son los objetivos: garantizar los derechos de las personas con discapacidad, estableciendo mecanismos eficaces de protección de los que ahora se carecen, erigir un marco de accesibilidad universal para estas personas y consagrar el principio de diálogo civil o de democracia participativa (ésta es la nueva terminología que se emplea por la Convención Europea para la Nueva Constitución de la Unión Europea) en el ámbito de la discapacidad.

    Este nuevo enfoque de la garantía de protección de derechos obliga a que se adopte un marco básico del Estado, una legislación estatal, que tutele tales derechos a través de mecanismos jurisdiccionales y administrativos. El contenido material de esos derechos será competencia de la Administración que con arreglo al marco de transferencias tenga atribuida la atención a ese derecho. La futura Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal debe optar por un mecanismo de protección bifronte, en sede jurisdiccional y en sede administrativa, que juegue alternativamente o subsidiariamente con arreglo a los principios generales del ordenamiento jurídico. Llevar la discapacidad al campo de los derechos significa que en última instancia será un juez el que tenga que decidir sobre el cumplimiento efectivo de este derecho. Esto es un salto cualitativo de enorme importancia que modifica considerablemente nuestro actual marco de ahí que hablemos de ambición política y de compromiso de Gobierno, e incluso de Estado para llevar la iniciativa a buen puerto.

    Debe consolidar principios tales como la igualdad de oportunidades, la no discriminación, la accesibilidad universal y el diálogo civil. Debe definir qué es persona con discapacidad, qué es discriminación directa e indirecta, establecer la prohibición de cualquier discriminación que no esté justificada, garantizar el principio de discriminación positiva para compensar desventajas, introducir la modulación que supone el ajuste razonable; establecer los mecanismos jurisdiccionales (reconociendo la inversión de la carga de la prueba) y administrativos, inclusive la figura del arbitraje, de protección y tutela y el régimen sancionador de las conductas discriminatorias. Asimismo, debería crearse un órgano administrativo especializado en la promoción de la no discriminación del que dependiese una oficina de promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en la que participaran las asociaciones de las personas con discapacidad y sus familias.

    La no discriminación, propia de los sistemas anglosajones, encuentra su correlato natural en la acción positiva propia de los sistemas del Estado de Bienestar que caracterizan a la Europa continental. Ambas perspectivas tienen que tener su reflejo en la Ley, aunque esta Ley no ha de abordar en su totalidad la acción positiva, derechos de contenido material, prestaciones económicas, etc., que se atendrán al régimen actual.

    El principio de transversalidad exige que la Ley no se limite únicamente a garantizar la no discriminación y la igualdad de oportunidades en el ámbito social; ha de transcender éste y abarcar la justicia, la educación, la formación y el empleo, los servicios públicos, las infraestructuras, el entorno, las nuevas tecnologías, los bienes productos y servicios a disposición del público etc. La persona con discapacidad desarrolla su vida en un ámbito comunitario y debe, por tanto, contar con garantías de no discriminación en todas las esferas. Una posible relación de campos cubiertos por la Ley son los siguientes:

  4. Empleo y ocupación

    ? Condiciones de acceso al empleo, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción.

    ? Condiciones de empleo y trabajo

    ? Condiciones de accesibilidad del entorno laboral y del puesto de trabajo.

  5. Sociedad de la información

    ? Telecomunicaciones.

    ? Acceso y uso de la Red.

    ? Tecnologías, productos y servicios

  6. Espacios urbanos y vivienda.

  7. Transporte.

  8. Bienes y Servicios a disposición del público.

    ? Servicios y prestaciones sanitarias.

    ? Servicios y prestaciones educativas.

    ? Prestaciones de Seguridad Social y servicios sociales.

    ? Servicios del ámbito de la Justicia.

    ? Servicios comerciales, financieros y de seguros.

    ? Servicios culturales, deportivos, turísticos y de recreación y ocio.

    ? Medios de comunicación social.

    ? Objetos y productos para consumo, uso y utilización del público.

  9. Participación ciudadana y relaciones con las Administraciones Públicas

    ? Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

    ? Información y atención al público.

    ? Procedimientos y prácticas administrativas.

    ? Administración electrónica o en línea.

    La accesibilidad universal debe ser otro de los grandes objetivos. Se debe llevar la cues- tión de la accesibilidad al campo de los derechos y establecer como derecho y, por tanto, como conducta discriminatoria, la ausencia o la deficiencia en materia de accesibilidad. Esto es lo que han hecho los sistemas de inspiración anglosajona y ha funcionado satisfactoriamente en los años que lleva aplicándose.

    Sin duda, pasar de un entorno inaccesible y discriminatorio a uno abierto y universalmente accesible requiere inversiones y plazos progresivos amplios. La Ley debería recoger compromisos temporales, a partir de los cuales la no accesibilidad sería considerada discriminatoria y el movimiento asociativo no tendría dificultad en asumir plazos generosos en función de las esferas (por ejemplo en nuevas tecnologías habría que aplicar plazos más cortos porque su vida útil es mucho menor y su sustitución más acelerada). Esta visión llevaría a que todos los organismos del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, las empresas y los particulares obligados tendrían que ir destinando en sus presupuestos partidas para la progresiva adaptación del entorno. No obstante, la Administración social de referencia debería seguir dedicando presupuestos específicos para la promoción de la accesibilidad como locomotora de este proceso. Este segundo objetivo requiere ambición política y altura de miras y será una de las piedras de toque del fracaso o éxitos de esta iniciativa.

    El otro gran objetivo es el del diálogo civil. España goza de uno de los movimientos sociales de la discapacidad más fuertes y pujantes de Europa. Esto tiene que tener su reflejo en la Ley. Hay que dar participación al movimiento asociativo en las políticas generales y específicas que afectan a las personas con discapacidad. Hay que profundizar en la demo- cracia participativa. La traducción práctica del principio de diálogo civil pasa por dar presencia a las organizaciones representativas en los órganos de participación, consultar con carácter previo las decisiones que vayan a adoptarse y buscar fórmulas coparticipativas para la gestión y seguimiento de las políticas. Esto no sólo para el ámbito social sino para todos ámbitos. El poder no debe mirar con desconfianza a las organizaciones sino que debe criar un sistema de alianzas que socialice la responsabilidad a la hora de resolver los problemas. Como órganos de participación la Ley debería crear o dar rango de Ley al Consejo Estatal de Personas con Discapacidad y al Real Patronato, asegurando, en todo caso, la presencia del sector en ambos órganos.

  10. ALGUNAS CONSIDERACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL

    El análisis y las propuestas realizadas quedarían incompletas si no cerrase el ciclo con una referencia a la acción positiva, particularmente en materia de políticas pasivas (protección social en sentido amplio). La Seguridad Social cumple ?y debe continuar así? una importante función de compensación en relación con las personas con discapacidad y sus minusvalías, debiendo adaptarse a las nuevas circunstancias y avances, dando respuesta a nuevos problemas como la dependencia.

    4.1. Seguridad Social: retos y propuestas para el futuro en relación con las personas con discapacidad

    Las normas de Seguridad Social no facilitan la compatibilidad entre trabajo y cobertura a las personas con minusvalías que desean incorporarse o permanecer en la vida activa, como medio más adecuado para una plena realización personal. Compatibilizar el trabajo y la conservación de los derechos y su perfección por la correspondiente cotización no resulta fácil en nuestra Seguridad Social. Dificultades que coexisten con la permanencia de lagunas que no consideran la realidad de que los discapacitados que trabajan tienen, generalmente, previsiones de vida activa más cortas que otras personas, al igual que otros colectivos con trabajos penosos o insalubres. Y ello sin citar las situaciones de dependencia que se producen, en algunos casos, incluso durante su vida laboral, de forma más agudizada y más temprana que en otros ciudadanos.

    Por eso creo que, en una reflexión sobre el futuro del sistema de pensiones (Renovación del Pacto de Toledo), que se anuncia para los próximos meses, deben considerarse las posibilidades de superar estas situaciones que dificultan la incorporación y desenvolvimiento normal de la vida laboral de los discapacitados.

    Las personas con discapacidad y sus familias deberían ser objeto de protección por la Seguridad Social, en términos más amplios de lo que hoy lo son a través de las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a cargo.

    Para ello sería necesario, en primer lugar, habilitar la posibilidad de que estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo, mediante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones correspondientes, aun cuando en estos supuestos tales cotizaciones correspondientes no estuvieran ligadas a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral

    Una vez más, tampoco esta fórmula es extraña a nuestro sistema, como lo demuestra la tradicional existencia en el mismo de la figura del «convenio especial» que permite, a quien previamente hubiera cotizado, continuar haciéndolo, si lo desea, en el momento en que deja de realizar cualquier actividad que dé lugar a su inclusión en el sistema.

    Otro aspecto que sería necesario perfeccionar es la protección actualmente establecida para el nivel no contributivo del sistema de Seguridad Social. Y ello de tres maneras:

    1. Por una parte, mejorando las asignaciones por hijo a cargo, que, aun hoy, son inferiores en su cuantía anual a las pensiones no contributivas, a pesar del ya de por sí bajo importe de éstas últimas.

    2. Por otra, buscando la fórmula para dar cobertura, en este espacio de las prestaciones no contributivas, a ese amplio colectivo de discapacitados que, por presentar un grado de minusvalía comprendido entre el 33 y el 65 por ciento, se ven excluidos de las prestaciones que sólo se reconocen a partir de ese nivel 65 por ciento y que también deberían tener acceso a alguna forma de protección cuando no pudieran lograr un empleo remunerado.

    3. En tercer lugar, previendo fórmulas de compatibilidad entre el percibo de las prestaciones no contributivas y la realización de alguna actividad remunerada, hasta un cierto límite de ingresos que podría situarse, por ejemplo, en el nivel del salario mínimo inter- profesional, de manera que la actual reducción de la pensión o la pérdida de la asignación por hijo a cargo que hoy se producen, no desanimaran a estas personas a la hora de poder aceptar un trabajo, aun cuando éste sea de baja remuneración.

    Por ello, debe también clarificarse definitivamente, a través de normas con el rango adecuado y con participación del colectivo de discapacitados, la previsión de que cualquier situación de incapacidad debe ser plenamente compatible con la posibilidad de realizar todas las actividades, lucrativas o no, que el propio estado de la persona permita, como principio fundamental para garantizar su derecho esencial al trabajo y a la integración social.

    A partir de este principio podría, a su vez, siguiendo criterios de igualdad, regularse la posibilidad de reducir la pensión que se venía percibiendo, en la medida en que fuera razonable y que posiblemente fuera hasta situarla en los porcentajes previstos para las pensiones de incapacidad permanente total que, por definición, es ya compatible con el ejercicio de una actividad diferente a la que era habitual en el momento de producirse la inca- pacidad.

    Igualmente, tendría que preverse que las cotizaciones efectuadas en el nuevo trabajo sirvieran, en todos los casos, para mejorar las prestaciones que se venían percibiendo.

    4.2. Dos novedades recientes en materia de Seguridad Social aprobadas a propuesta del CERMI, empiezan a dar solución a algunos de los problemas antes apuntados

    La principal novedad reciente se ha incorporado en la Ley 35/2002, de 12 de julio, sobre jubilación gradual y flexible. Se establece que la edad mínima de 61 años, fijada como requisito para la jubilación anticipada, podrá ser reducida en el caso de las personas con discapacidad en un grado de minusvalía igual o superior al 65 % en los términos que se deter- minen reglamentariamente. Esta disposición es muy favorable pero la redacción deja excluidos a algunos discapacitados psíquicos que no alcanzan el grado de minusvalía del 65%, por ejemplo, personas afectadas por el Síndrome de Down, que, aun no teniendo esa calificación por razón de la mayor eficacia actual de los tratamientos rehabilitadores, están expuestos a un envejecimiento prematuro. El CERMI propuso ampliar el ámbito subjetivo de esta disposición a todas aquellas personas discapacitadas que estuvieren inca- pacitadas judicialmente, tal y como se reconoce a efectos fiscales por la normativa tributaria. La jubilación anticipada para las personas con discapacidad está pendiente de desarrollo reglamentado, esperamos que ésta sea pronto una realidad.

    Otra importante novedad de la misma Ley afecta a la calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores discapacitados. Así las reducciones anatómicas o funcionales existentes a la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minus- válidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de su capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. Este avance no precisa desarrollo reglamentario sino que es directamente aplicable ope legis. Hay que felicitarse por ello.

    4.3. Políticas para favorecer la cobertura de las situaciones de dependencia

    El incremento de las personas en situación de dependencia, unido a los cambios que se producen en el entorno familiar, básicamente por la incorporación de la mujer en el trabajo y por compartir poco hombres y mujeres las responsabilidades familiares, ponen en cues- tión los viejos modelos de protección social. Ello obliga a revisar y actualizar el ordenamiento jurídico y social dirigido al colectivo que se encuentra en situación de dependencia. Este abarca un colectivo de número creciente de edad avanzada y de personas con discapacidad de cualquier edad. Baste añadir y matizar que no todas las personas con discapacidad se encuentran en riesgo de dependencia.

    Las políticas públicas han de afrontar el fenómeno en su globalidad, sin fragmentaciones derivadas de límites de edad o ligadas a las causas de la situación, orientándose hacia modelos universalistas de protección de los derechos sociales de las personas en situación de dependencia y de sus familias.

    En España la oferta y cobertura de prestaciones y servicios es claramente insuficiente. La pobreza de recursos es todavía mayor cuando se trata de personas dependientes menores de 65 años, pues la red de ayuda a domicilio y de centros de atención a personas con discapacidad gravemente afectadas está mucho menos desarrollada que la red para mayores.

    Por otra parte, la cobertura de recursos varía sustancialmente de unas Comunidades a otras. La inequidad territorial es manifiesta.

    La oferta de servicios se da, además, previa prueba de escasez de rentas y bajo unas disponibilidades presupuestarias reducidas. A muchas personas pertenecientes a las clases medias se les deniega el servicio público por sobrepasar el nivel de rentas establecido en los baremos y cuando acuden a buscar un servicio privado no pueden pagarlo.

    Lo cierto es que la expansión de servicios de atención a la dependencia va a movilizar un importante flujo financiero en los próximos años y será un importante factor de creación de empleo.

    La polémica y el debate sobre los modelos políticos de cobertura de las contingencias de dependencia están abiertos. En síntesis, dicho modelo puede adoptar tres formas:

  11. Su articulación en el marco de las políticas generales de asistencia social y servicios sociales.

  12. Llevar a cabo su implantación en el ámbito de la Seguridad Social.

  13. Su configuración como un seguro privado, sin cobertura pública.

    Las opciones tienen consecuencias trascendentales sobre el tipo de prestación, su financiación y su modelo de gestión.

    El primero se orienta hacia su financiación vía impuestos generales, complementada con las aportaciones de los usuarios, y su gestión por las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, aunque todavía presenta interrogantes sobre los colectivos a proteger (todos los ciudadanos o únicamente los de menor renta), así como en los riesgos a proteger (los riesgos básicos o todos los que afecten a la dependencia) Este modelo dificultará un tratamiento homogéneo de la dependencia por su articulación territorial a través de Comunidades Autónomas que tienen competencias originarias en materia de servicios sociales y han recibido las transferencias en materia de asistencia sanitaria y servicios sociales en el ámbito de la Seguridad Social.

    El segundo modelo, su inclusión en el Sistema de Seguridad Social, orienta su financiación hacia las cotizaciones generales de empresarios y trabajadores y las cotizaciones específicas de los usuarios, a través, por ejemplo, de un seguro complementario de dependencia. Es compatible con su universalización y mantiene las mismas interrogantes respecto a riesgos a proteger. En lo que sí resulta superior es en que facilitaría una articulación global de la protección de la dependencia desde la perspectiva del Estado.

    La tercera opción (seguro privado en exclu- siva) supondrá la financiación privada individual. No parece ésta la alternativa más adecuada para el grupo de personas con discapacidad. Ya tenemos amplia experiencia en la discriminación en materia de seguros; de otro lado, no todas las familias de personas con discapacidad pueden hacer frente económicamente a un seguro de este tipo.

    Una vez abierto el debate, el movimiento asociativo de las personas con discapacidad aspira a ser oído en el mismo y poder aportar su experiencia.

    4.4. Políticas a favor de las familias: una asignatura pendiente

    Desde esta perspectiva, el CERMI en su «Plan para la protección de personas con discapacidad severa»39, reclama algunas cosas que nos parecen importantes. Algunas de ellas han sido ya conseguidas. Es el caso de la aprobación del Estatuto Jurídico Patrimonial del Discapacitado que dé una respuesta satisfactoria a la pregunta que se hacen los padres de personas con discapacidad: «¿y después de nosotros, qué?», favoreciendo la creación de un patrimonio separado, finalista y exento de impuestos, destinado a estos efectos. Aunque es necesaria una mejora del tratamiento fiscal de esta figura40.

    Pero otras medidas deberían abordarse, por ejemplo:

    ? Revisar, para actualizar las cuantías de la prestación y establecer nuevas prestaciones, el sistema de asignación económica por hijo a cargo, atendiendo diversas situaciones de necesidad derivada de la edad y grado de discapacidad de aquél.

    ? Flexibilizar los porcentajes de reducción de jornada, previstos en la legislación laboral, en el caso de que el trabajador/ trabajadora tenga a su cargo a un discapacitado.

    ? Extender el derecho al período de excedencia reconocido en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores a aquellos trabajadores que atiendan directamente a una persona con discapacidad que no realice una actividad retribuida.

    ? Potenciar el desarrollo de servicios de Ayuda a Domicilio, Teleasistencia o Asistente Personal para personas con discapacidad.

    ? Considerar como cotizado a la Seguridad Social el tiempo de excedencia por el cuidado de hijos o familiares discapacitados (como se hace ya en otros países como Alemania, Suecia o Italia, en concordancia con la recomendación de la OIT de noviembre de 1994).

    ? Incrementar la duración del período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento de un menor minusválido.

    ? Propiciar el establecimiento de centros de educación especial o de asistencia especializada u ocupacionales, especialmente a partir de los 16 años, estableciendo itinerarios individualizadas que orienten hacia acciones de atención, formación o promoción profesional.

    ? Elevar la edad de percepción de la pensión de orfandad hasta los 24 años, en el supuesto de huérfanos afectados por una minusvalía superior al 33%, aun cuando no estuviera incapacitado para el trabajo y siempre que sus ingresos no superen el salario mínimo interprofesional.

    ? Considerar como criterio preferencial para el acceso a viviendas de protección oficial, o para el cambio a vivienda de mayor superficie en caso de incremento del número de familiares, el hecho de que forme parte de la familia alguna persona afectada por una discapacidad, la aparición o agravación de ésta en uno de sus miembros o la circunstancia de que la vivienda actual no reúna las condiciones de accesibilidad y adaptación necesarias, elevando, también, los límites de renta establecidos con carácter general para acceder a estas viviendas, en ese supuesto y atendiendo especial- mente a la adecuación de la accesibilidad de las mismas.

    ? Generalizar y, en su caso, homogeneizar las ayudas o bonificaciones en los transportes públicos para las personas discapacitadas y aquéllas que les presten apoyo en caso necesario, para facilitar su movilidad de cara a lograr su integración social plena (formación, empleo, rehabilitación, actividades culturales, deportivas, de ocio, etc.).

    ? Consideración expresa de la situación de discapacidad de alguno de los hijos, en caso de separación o divorcio, a efectos del establecimiento de las obligaciones económicas correspondientes a cada uno de los cónyuges, así como del régimen de visitas.

    ? Agilización de los trámites precisos para la incapacitación y determinación de la tutela en el supuesto de discapacitados, especialmente de carácter intelectual.

    ? Garantizar la presencia de intérpretes del Lenguaje de Signos y otros recursos que sean necesarios para la eliminación de barreras de comunicación en los procesos judiciales, de acuerdo con el contenido del Pacto por la Justicia y la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Administración de Justicia, así como ante otras instancias de las Administraciones Públicas.

    ? El reforzamiento e incremento de los mecanismos y servicios de orientación y mediación familiar a través de los servicios sociales públicos y del movimiento asociativo para el tratamiento específico de los supuestos que incidan en la situación de cónyuges e hijos afectados por una discapacidad, con criterios de accesibilidad como utilización del Lenguaje de Signos u otros, en su caso.

    ? Promover descuentos en el acceso a bienes y servicios culturales de carácter público, para las familias en cuyo seno conviva una persona afectada por discapacidad.

    ? Reconocer, expresamente, el derecho al ocio de las personas afectadas por una discapacidad tanto en las normas esta- tales como en las autonómicas, así como el correlativo derecho de sus familias, sobre todo de aquellos miembros que hacen de cuidadores.

    ? Potenciar el apoyo financiero y el asesoramiento técnico a las asociaciones de familias de discapacitados, así como su participación efectiva en todos los foros relacionados con políticas o acciones que afecten a la familia.

    ? Propiciar la visualización de las personas con discapacidad en estadísticas e investigaciones científicas sobre la familia.

    BIBLIOGRAFÍA

    ? AUTORES VARIOS (1996): Código Europeo de las Minusvalías. Escuela Libre Editorial. Madrid.

    ? (1997): Documento de reflexión para la formula- ción de una política social de la Unión Europea en materia de minusvalías. Escuela Libre Editorial. Madrid.

    ? CERMI: La Discriminación por motivos de discapacidad, Colección CERMI.ES, nº3, Madrid, 2002.

    ? CERMI: Plan Estatal de Accesibilidad del CERMI, Colección CERMI.ES, Madrid, 2003.

    ? DOYLE B. (2003): Disability Discrimination: Law and Practice. Editorial Jordans. Bristol.

    ? JIMÉNEZ FERNÁNDEZ A. y otros (1999): La Protección de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente. Escuela Libre Editorial. Madrid.

    ? MONTERO LLERANDI J.M. (1998): De la exclusión a la integración, un ensayo sobre la situación social de los minusválidos. Escuela Libre Editorial. Madrid.

    ? MORA. V y CABRA DE LUNA M.A (2002): Normativa española sobre mercado de trabajo y personas con discapacidad. Escuela Libre Editorial. Madrid

    ? OECD (Organisation for Economic Co-operation and Development) (2003): Transforming Disability into Ability. Policies to Promote Work and Income Security for Disabled People. París.

    ? OIL (International Labour Office) (2003): Time for Equality at Work, Global Report under the Follow-up to the ILO Declaration on Fundamental Principles and Rights at Work. International Labour Conference, 91st session. Ginebra.

    ? PIMENTEL M. y otros (1998): La situación delEmpleo de las personas con discapacidad enEspaña, propuestas para su reactivación. Escuela Libre Editorial.

    ? Revista «Temas para el Debate», nº 102, monográfico «Discapacidad, ciudadanía y solidaridad. Madrid. 2003.

    ? RUIZ ORTEGA M. y otros (2003): Las Múltiplesdimensiones de la discapacidad, Estudios enhomenaje a Ruiz Ortega. Escuela Libre Editorial. Madrid.

    ? SANTOS MORÓN M.J. (2000): Incapacitados yderechos de la personalidad: TratamientosMédicos. Honor, intimidad e imagen. Escuela Libre Editorial. Madrid.

    ALGUNAS WEBSITE ÚTILES PARA CONSULTAR

    Disability Research Institute de la Leeds University. Artículos de Vic Finkelstein y Colin Barnes: www.leeds.ac.uk/disability-studies/

    DREDF: Documentos relacionados con la legislación de no discriminación en Estados Unidos: www.dredf.org

    National Council on Disability: www.dredf.org

    European Disabiliy Forum (EDF): www.edf-feph.org

    Comité Español de Representates de Minusválidos

    (CERMI): www.cermi.es

    DISCAPNET: ww.discapnet.es

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    * Doctor en Derecho y Director de Relaciones Sociales e Internacionales de la Fundación ONCE. Asesor Jurídico del CERMI y Consejero del Comité Económico y Social Europeo en representación de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES).

    1 Hay que citar como paso previo la «Declaración de los Derechos de los Impedidos», proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 mediante la Resolución 3447 (XXX).

    2 Vid. Artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea donde queda reflejado también el Principio de No discriminación en relación con el colectivo de personas con discapacidad.

    3 RUIZ MIGUEL, A.: «La igualdad como diferenciación», en «Derechos de las minorías y de los grupos diferenciados», Escuela Libre Editorial, Madrid, 1994.

    4 A estos efectos hay que hacer mención al artículo 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que textualmente establece «La Unión establece y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de las medidas que garantizan su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad».

    5 RUANO, L: «Acciones positivas y discriminación positiva», AJA, nº 227 (1995), págs. 1 a 4.

    6 RUIZ MIGUEL, A.: «Discriminación inversa e igualdad», en VALCARCEL, A. (Comp.): El concepto de igualdad, Madrid, Ed. Pablo Iglesias, 1994.

    7 Un análisis exhaustivo se realiza en Sierra Hernaiz, E, «Acción positiva y empleo de la mujer», CES, 1999.

    8 Sentencia de 17-10-1995, C-450/93.

    9 Sentencia 11-11-1997, C-409/95.

    10 Sentencia 25-10-1986, C-312/86.

    11 Sentencia 269/1994, de 3 de octubre.

    12 La Sentencia 128/1987, de 16 de julio, a la que han seguido, al menos, 20 Sentencias del Tribunal Constitucional.

    13 RODRÍGUEZ PIÑERO, M.: «El principio de la igualdad y las relaciones laborales», RPS nº121 (1979).

    14 Employment Equality Act 1999 (Ley sobre la igualdad en el empleo de 1999).

    15 Ley por la que se prohibe cualquier forma de discriminación en la vida profesional de las personas con discapacidad de 1999.

    16 Disability Discrimination Act 1995 (Ley contra la discriminación de las personas con discapacidad de 1995).

    17 Loi nº 2001-1006 du Novembre 2001 relative á la lutte contre les discriminations.

    18 Disability Discrimination Act 1995. Véase .

    19 Benchmarking Employment Policies for Disabled People (Evaluación comparativa de las políticas de empleo para las personas con discapacidad) ? ECOTEC, 2000.

    20 DOCE L-303, de 2 de diciembre de 2000, esta Directiva ha de ser transpuesta en el plazo de tres años (2003), pudiéndose pedir una prórroga excepcional de otros tres.

    21 Proposal for a Directive implementing the principle of equal treatment for persons with disabilities, presentada al Parlamento Europeo (Estrasburgo) el 12 de marzo de 2003.s

    22 www.w3.org/WAI/WCAG1AA.Conformance.

    23 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones- eEurope 2002: Accesibilidad de los sitios Web públicos y de su contenido » (COM(2001)529 final), Ponente: Miguel Angel Cabra de Luna, CESE 1546/2001fin, 11.02.02.

    24 VVAA.: «El movimiento de vida independiente: experiencias internacionales», Fundación Luis Vives, Madrid, 2003.

    25 Una vez finalizado este trabajo, el Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2003 ha remitido a las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades y No Discriminación de las Personas con Discapacidad, que está orientado en el marco de reflexión aquí expuesto. Ojalá que el Proyecto de Ley sea aprobado en la actual Legislatura ? con las mejoras que correspondan en el trámite parlamentario ? y llegue a ser una Ley puntera en nuestro sector. También hay que felicitarse por el hecho de que en este mismo Consejo de Ministros se aprobaron otros dos Proyectos de Ley de gran importancia para el sector, que son el de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, así como el de Familias Numerosas.

    26 «Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud», Instituto Nacional de Estadística (INE), 1999, Madrid.

    27 Eurobarómetro 54.2 (abril, 2001).

    28 Barómetro de marzo 2003, Estudio Nº2483.

    29 COM(2000) 284.

    30 Directiva 2000/78/CE, DO L 303, de 2-12-00.

    31 Directiva 76/207/CEE, DO L 39, de 14 - 2 ? 1976.

    32 Directiva 2000/43/CE, DO L 180, de 19 - 7 ? 2000.

    33 Dictamen Año Europeo de las Personas con Discapacidad-2003, Ponente: Miguel Angel Cabra de Luna, CES 1064/2001 fin, 10.10.01 (OJ C36 de 8 de febrero 2002).

    34 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Hacia un instrumento jurídicamente vinculante de Naciones Unidas para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad COM(2003) 16 final, Ponente: Miguel Angel Cabra de Luna, CESE 407/2003, 23.04.03 (SOC/137).

    35 Resolución 48/96, de 4 de marzo.

    36 Disability and social participation in Europe, Eurostat, 2001.

    37 Dictamen La Integración de las Personas con Discapacidad en la Sociedad, Ponente: Miguel Angel Cabra de Luna, DOC 241de 7.10.2002.

    38 Disability and social exclusion in the European Union: time for change, tools for change. Informe elaborado por ocho organizaciones de discapacitados, entre ellas el CERMI, a instancias del Foro Europeo de Personas Minusválidas y realizado por la Universidad de Atenas. Publicado por el CERMI en 2002, bajo el título: «Discapacidad y exclusión social en la UE: tiempo de cambio, herramientas para el futuro», Colección CERMI.ES, nº7, Madrid, 2003.

    39 CERMI: «Discapacidad severa y vida autónoma», Colección CERMI.ES, nº2, Madrid, 2002.

    40 Vid. Nota 26.

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