El Plan Director Urbanístico del Sistema Costero de Cataluña (PDUSC-1)

AutorAina Salom Parets
Páginas164-183

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1. Introducción

Este instrumento de planeamiento, tal y como se señala en la propia Memo-ria, se constituye como un plan de carácter supramunicipal integrado en el marco de la legislación urbanística catalana. Lo primero que debe ponerse de relieve es que los responsables de la elaboración del Plan han defendido la conveniencia de actuar, en aras a la protección del litoral catalán, por medio de planes urbanísticos en lugar de planes territoriales. En contra, por tanto, de la mayor parte de las CC. AA. que han actuado en este campo desde la planificación territorial (sin perjuicio de la indispensable cooperación que debe haber entre las diferentes políticas públicas de urbanismo, medio ambiente, patrimonio, etc.)304.

Los motivos alegados por los políticos catalanes se fundamentan en la urgencia de aprobar un marco de actuación eficaz contra la expansión urbanística que están sufriendo las costas catalanas305. En este sentido, se señala que mientras los planes territoriales requieren el paso de unos años para su efectiva y plena aplicación, los planes urbanísticos son directamente aplicables desde el día siguiente al de su publicación306. En mi opinión, dicho argumento no puede compartirse en modo alguno, más si se atiende a las recientes

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normas territoriales autonómicas en las que se prevé que, incluso cuando los municipios no se adapten, las directrices de protección del suelo deberán serles de aplicación directa (es el caso de los distintos planes territoriales de las Islas Baleares). Por otra parte, se ha invocado que los planes territoriales, al no poder clasificar suelo, no pueden imponer sus regulaciones sobre los planes municipales en un ámbito tan relevante para la limitación y contención del crecimiento urbanístico307. Entiendo que este argumento es erróneo puesto que los instrumentos dictados al amparo de la correspondiente legislación de la ordenación el territorio, en defecto de prohibición expresa, pueden introducir clasificaciones de suelo como medidas que se integran entre los objetivos a cumplir por los mismos (por ejemplo, en el marco de la limitación de los techos de crecimiento, en la protección del medio ambiente y uso sostenible de los recursos naturales, la localización y ejecución de infraestructuras y equipamientos).

Al margen de lo anterior, la doctrina señala que los referidos planes directores costeros, pese a ser calificados como urbanísticos, en realidad son instrumentos de planeamiento que se ubicarían entre medio de la ordenación del territorio y del urbanismo, destacando que ello ya sucedía con los planes antecesores a los mismos (esto es los planes directores territoriales de coordinación (artículo 17.2 del TR/1990, los cuales se consideraban planes territoriales)308.

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A mi juicio, lo anterior se desprende, por un lado de la lectura literal del artículo 56 del TR/05 que los califica como instrumentos urbanísticos, y de otro, por realizar de manera indirecta clasificaciones de suelo como parte integrante de las medidas de protección del suelo no urbanizable.

En el marco del título I, ya he expuesto mi opinión en el sentido de que los poderes públicos deberán adoptar las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un desarrollo urbanístico equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo buscando un modelo urbanístico que consuma el suelo realmente necesario309. En cuanto a la regulación del litoral a priori debo avanzar que, tanto a nivel estatal, como en el marco autonómico, la presión urbanística esta desbordando las posibilidades energéticas y las redes de saneamiento. Es hora de acompasar infraestructuras, energías, espacios verdes, comunicaciones, edificación y financiación, y todo esto debe estar definido en la normativa de la ordenación del territorio, desde la cual se imponen las directrices comunes a todos los territorios incluidos en su ámbito de aplicación.

2. El principio del desarrollo sostenible en el ámbito de la aprobación de los planes directores catalanes

La adopción del PDUSC está presidida por el principio de fomentar el desarrollo sostenible de la costa catalana y, en este sentido, se señalan los siguientes propósitos:

– «Urbanísticos: Evitar la ocupación indefinida y el continuo urbanizado en determinadas áreas.

– Patrimoniales: Preservar los espacios costeros aún libres de edificación por sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, ambientales, agrícolas, forestales, simbólicos, de tiempo libre y de calidad de vida.

– Ambientales: Preservar las continuidades de los sistemas de espacios abiertos, garantizando la cualidad ambiental, la conectividad y el inter-cambio biológico de los espacios terrestres interiores al mar.

– Económicos: Gestionando el espacio litoral como un recurso básico y duradero en el desarrollo económico, el turismo y la cualidad de vida310».

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El PDUSC se configura como fundamento primordial sobre el que deberán asentarse los planeamientos generales de los municipios costeros incluidos en su ámbito territorial311. De modo que al clasificar su suelo se debe atender obligatoriamente al régimen jurídico establecido en el plan director y excluir (tal y como expondré) del proceso urbanizador a la práctica totalidad de los suelos no urbanizables y una buena parte de los suelos urbanizables no delimitados ubicados en el tramo litoral que oscila entre los 500 metros hasta los 2 km de la línea costera312. Las directrices también deberán ser cumplidas por todos los planes municipales de inferior rango en los concretos términos costeros incluidos en el plan director.

En este marco debe atenderse a la redacción de la disposición adicional primera que fija un plazo de 2 años desde el día siguiente a la publicación de la aprobación definitiva del plan director, para que los planeamientos municipales se adapten a las directrices del mismo. Igualmente, se prevé que la aprobación parcial de estos instrumentos deberá tener lugar dentro de los 6 meses siguientes. En caso de que se incumpla lo anterior se recoge expresamente la posibilidad de que la Dirección General de Urbanismo actúe por delegación en esta materia313.

En la línea de reforzar lo anterior, la segunda de las siete disposiciones adicionales declara el carácter vinculante de las normas del plan director para las Administraciones y ciudadanos, señalando que «mientras no se complete la adecuación del planeamiento urbanístico general a las determinaciones de este Plan, los ayuntamientos no pueden tramitar figuras de planeamiento ni instrumentos de gestión ni otorgar licencias que contradigan este plan director, y están obligados a advertir de forma expresa de su existencia, vigencia y del carácter vinculante de sus determinaciones en respuesta a sus consultas y solicitudes de información urbanística que formulen los particulares».

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3. La necesaria coordinación del PDUSC-1 con las previsiones de la ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas La autonomía municipal en el marco del referido plan

Este instrumento314 de planeamiento tiene un ámbito de aplicación territorial que abarca los 500 metros de dominio público marítimo terrestre a contar desde la ribera del mar con extensión posible hasta los 2 km tierra adentro. Así, pueden plantearse algunas dudas sobre como queda la regulación de las zonas donde ya se han establecido ciertas precisiones por parte de la legislación estatal de costas315. Para la resolución de esta cuestión, reproduciré, en primer lugar, el redactado del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. En el artículo 149 se contempla la competencia estatutaria relativa a la competencia sobre ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo, y se señala literalmente lo que sigue:

(…) 3. Corresponde a la “Generalitat”, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclu-siva, que incluye en todo caso:

a) El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, y también la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes.

b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando as excepciones que se puedan establecer por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición.

c) La regulación y la gestión del régimen económico financiero del dominio público.

d) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral catalán que no sean de interés general.

4. Corresponde a la Generalitat la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral catalán, de acuerdo con lo que establece el artículo 148.

(…)

.

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En segundo lugar, se debe tomar en consideración lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la relevante Sentencia de 4 de julio de 1991 (STC 149/1991), al resolver los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra determinados preceptos de la Ley de Costas, por distintas CC. AA. y por 50 diputados del Parlamento del Estado. Pues bien, en materia de las competencias autonómicas, se afirma, entre otras cuestiones, lo que sigue316...

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