La doctrina del efecto directo en la sentencia de la audiencia provincial de madrid (sección 28) de 26 de octubre de 2006 (asunto ratiopharm españa c. Warner-lambert company)

AutorSantiago Ripol Carulla
Páginas319 - 334

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1. La doctrina del efecto directo
1.1. Derecho internacional público y estatuto jurídico de los particulares

El derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre los estados. Sus normas, por consiguiente, imponen obligaciones y reconocen derechos a los estados sin que, por lo general, los particulares sean destinatarios directos de las mismas.

Los estados tienen la obligación de proceder a la recepción del derecho internacional en su derecho interno, lo que supone no sólo la incorporación de las normas internacionales en el ordenamiento jurídico nacional sino también la obligación de proceder a la adaptación técnica del derecho interno al derecho internacional. La recepción es, por tanto, un proceso que comporta la existencia y puesta en funcionamiento de diversos mecanismos jurídicos —publicación interna de las normas internacionales, ejecución normativa, aplicación por los órganos internos— para permitir la introducción y la aplicación de las normas internacionales en los ordenamientos jurídicos estatales.

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En los casos en los que las normas de derecho internacional contienen derechos y obligaciones relativas a los particulares, el estatuto jurídico de estos últimos quedará ciertamente alterado como resultado de este proceso de recepción. es importante destacar que la señalada alteración en el patrimonio jurídico de los particulares es resultado indirecto del derecho internacional pues se produce por efecto de la normativa interna aprobada por las autoridades estatales en cumplimiento de la normativa internacional.

1.2. La doctrina del efecto directo, construcción jurisprudencial del TJCE

La doctrina del efecto directo ha de considerarse en este contexto, como una excepción al esquema general descrito. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas (TJce) desarrollada a partir del asunto Van Gend & Loos.1 Van Geend & Loos es una empresa que se dedica a la importación de alemania a Holanda de un producto químico. La administración de Hacienda holandesa decide recalificar dicho producto, de forma que esté sometido a un arancel aduanero mayor que el que venía soportando desde antes de la entrada en vigor del Tratado cee. al ver aumentados los derechos de aduana que debe satisfacer, la empresa entiende que se ha cometido una violación de la obligación del artículo 12 del Tratado cee (cláusula standstill) y decide impugnar la decisión de la administración.

El asunto llega hasta la Tariefcommissie. este Tribunal plantea al TJce por vía prejudicial dos cuestiones, de las que interesa destacar la siguiente: “si el artículo 12 del Tratado cee tiene un efecto interno; en otros términos, si los justiciables pueden hacer valer, en base a este artículo, derechos individuales que el juez debe salvaguardar”.2

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El TJce señaló, en primer lugar, que el objetivo del Tratado cee es crear un mercado común, cuyo funcionamiento afecta directamente a los particulares en la comunidad europea. este Tratado constituye, por lo tanto, “algo más que un acuerdo que se limita a crear obligaciones mutuas entre los estados contratantes”. en segundo lugar, el TJce afirmó que los ciudadanos están directamente afectados por el derecho comunitario (acercamiento de los pueblos, atribuciones de poderes a ejercer sobre los ciudadanos, participación de los nacionales de los estados miembros en órganos de la ce: parlamento europeo y consejo económico y Social; organización de recursos jurisdiccionales; etc.), de tal modo que “la comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de derecho internacional, en beneficio del cual los estados han limitado, aunque sea en campos restringidos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los estados miembros sino también sus nacionales”. Señala el Tribunal que el derecho comunitario, “independiente de la legislación de los estados miembros, así como crea deberes para los particulares, está también destinado a engendrar derechos que entran en su patrimonio jurídico”. estos derechos tienen su origen no sólo en atribuciones explícitas existentes en el Tratado, sino también en las obligaciones que el Tratado cee impone de forma bien definida lo mismo a los particulares que a los estados miembros y a las instituciones comunitarias.

Por último, el TJce procede a aplicar estos principios al artículo 12 Tcee.3 como señala el TJce, este artículo enuncia “una prohibición clara e incondicional que es una obligación no de hacer, sino de no hacer”. esta obligación “no está sujeta a ninguna reserva de los estados de subordinar su puesta en práctica a un acto positivo de derecho interno” y “se presta perfectamente, por su misma naturaleza, a producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los estados miembros y sus administrados”. por lo tanto, el TJce concluye que el art. 12 Tcee “produce efectos inmediatos y engendra en la esfera de los justiciables derechos individuales que las jurisdicciones internas deben salvaguardar”.

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A partir de esta Sentencia el Tribunal ha tendido a ampliar el alcance de las normas directamente aplicables y ha considerado que el efecto directo no sólo afecta a los derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos (efecto directo “vertical”), sino también a las relaciones entre los particulares (efecto directo “horizontal”).4 del mismo modo, el TJce ha ido perfilando los criterios necesarios para que una norma comunitaria sea directamente aplicable. Tales criterios son: que la norma sea clara y precisa; que sea completa y jurídicamente perfecta; y, finalmente, que sea incondicional. por último, el Tribunal ha reconocido eficacia directa a diversas disposiciones de los Tratados constitutivos de la ce, a los reglamentos y decisiones dirigidas a los estados miembros, a las directivas, así como a ciertas disposiciones de los convenios internacionales concluidos por la comunidad con países terceros.5

De lo anterior se deduce que el efecto directo es una cualidad de determinadas normas jurídicas de derecho comunitario que supone que tales normas son susceptibles de crear por ellas mismas derechos y obligaciones para los particulares. en consecuencia, estas normas comple-Page 323tan directamente el patrimonio jurídico de los particulares con derechos subjetivos y/o obligaciones tanto en sus relaciones con otros particulares como en sus relaciones con el estado del cual son nacionales.

Desde otro punto de vista, la eficacia directa ha de concebirse como una referencia técnica y tuitiva: la invocabilidad de las normas comunitarias por los particulares al haber creado la norma determinados derechos protegibles.

1.3. La extensión de la doctrina del efecto directo al Derecho OMC

La doctrina del efecto directo ha tratado de extenderse también a la regulación del comercio internacional en el seno de la organización Mundial del comercio (derecho oMc) y, en concreto, por lo que aquí interesa, al acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (adpic).6

Como es sabido, la oMc fue creada por el acuerdo de Marraquech (1994) como la organización internacional encargada de “desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero” que el que había venido rigiendo los intercambios económicos internacionales desde 1947, el GaTT y las rondas de negociaciones multilaterales que impulsó, a los que abarca (preámbulo).

La afirmación de que las disposiciones del derecho oMc tienen efecto directo se sustenta fundamentalmente en la idea de “integración” que frente al sistema GaTT presenta el derecho oMc. Se formulan principalmente dos argumentos. en primer lugar, el hecho indudable de que los acuerdos OMC abordan cuestiones relacionadas directamente con los derechos y obligaciones de los particulares. en segundo lugar, la introducción de importantes cambios respecto del sistema del GaTT en lo relativo al mecanismo de solución de diferencias. en efecto, en 1994 se trató de legalizarPage 324el proceso mediante la introducción del órgano de Solución de diferencias (oSd), superando el sistema del GaTT a partir de unas bases de legalidad, en detrimento de un sistema, como el anterior, más sensible a cuestiones diplomáticas, o más flexible. actualmente, los Grupos especiales deben aplicar el derecho establecido, dicho en otras palabras, deben resolver las controversias que se susciten de acuerdo con determinados principios preestablecidos. por lo demás, el anexo 2 al acuerdo de Marraquech (Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias) elimina toda posibilidad de recurrir a las contramedidas unilaterales...

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