La aplicación por parte del Juez Nacional de las Directivas Comunitarias no transpuestas en el ordenamiento jurídico español: algunos ejemplos

AutorM. Carmen Pérez González
CargoBecaria de Investigación del Área de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales do la Universidad Carlos III de Madrid.
Páginas43-57

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I Introducción

Desde que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, el TJCE) se pronunciase en el conocido asunto Van Gend en Loos1, la posición jurídica de los individuos en el sistema comunitario ha sido considerada como una de las piezas clave de este «nuevo» ordenamiento. En este sentido, siguen siendo plenamente válidas las afirmaciones del profesor PESCATORE: «el fallo del 5 de febrero de 1963, en el caso Van Gend & Loos, es y sigue siendo la «carta magna» de la doctrina del efecto directo: es allí donde se encuentra expresada la idea de que el derecho comunitario tiene por sujetos no solamente a los Estados miembros sino asimismo a los subditos de éstos; que este orden jurídico confiere directamente a los justiciables derechos individuales que pueden hacer prevaler incluso respecto del Estado del que provienen; que las jurisdicciones nacionales tienen la misión de aplicar el derecho comunitario a fin de asegurar la salvaguardia de dichos derechos e intereses»2.

Los particulares son, por tanto, verdaderos sujetos de Derecho comunitario. La importancia de esta afirmación es doble. De un lado, y desde un punto de vista general, se trata de un fenómeno de una novedad casi absoluta. La inserción de las normas comunitarias en los ordenamientos nacionales, junto con la primacía y el efecto directo, convierten a los particulares en titulares de los derechos y obligaciones que aquéllas generan. Tanto la primacía y el efecto directo, como ese grado de inserción son propios del ordenamiento jurídico comunitario. La mayor parte de los Tratados internacionales crean normas que sólo son aplicables entre los Estados parte en los mismos. En los pocos casos en los que contienen derechos u obligaciones para los individuos, o no garantizan los derechos o no Imponen las obligaciones en términos inequívocos3. En Derecho comunitario estas limitaciones se superan gracias a la doctrina del efecto directo. Los individuos pueden acudir a los tribunales nacionales para hacer valer derechos contenidos en normas comunitarias, aunque estos derechos se deriven, como en el caso del artículo 12 del Tratado CEE (cuyo efecto directo fue reconocido por la sentencia Van Gend en Loos), de una obligación impuesta a los Estados.

De otro lado, desde el momento en que el particular ve incrementado su patrimonio jurídico con derechos (y obligaciones) de carácter exclusivamente comunitario, cobra importancia la idea de retomar la protección de esos derechos, puesto que sin ella perderían toda virtualidad. En este sentido, afirma TESAURO que «en el sistema jurídico comunitario, el problema de la efectividad de las normas y de los recursos previstos para la protección de los derechos es sin duda fundamental. Condiciona el desarrollo y la consolidación del proceso de integración...»4.

En este contexto, el papel de los jueces y tribunales nacionales es vital, puesto que serán éstos los que conozcan de los litigios en los que se discuta la posible vulneración de un derecho que las normas comunitarias conceden a un particular y los encargados, por tanto, de proteger -judicialmente- esos derechos.

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En este sentido, lafunción de los jueces y tribunales nacionales resulta esencial. Son los jueces comunitarios de derecho común5. Para GUTIÉRREZ ESPADA, el hecho de que las «jurisdicciones nacionales de los Estados miembros constituyan la jurisdicción de Derecho común o general del sistema jurídico comunitario viene exigido y explicado por las características básicas que inspiran este ordenamiento jurídico, características que subyacen [...] en el texto de los Tratados constitutivos [...] El Derecho comunitario es, pues, un ordenamiento jurídico que rige relaciones entre particulares y entre éstos y las instituciones comunitarias, y que está llamado a tener una aplicación muy extensa [...] Naturalmente, una aplicación tan amplia de \as normas comunitarias documente podría verse asegurada por un sólo Tribunal llamado a actuar en todo el espacio europeo comunitario. Se comprende, desde una perspectiva de esta naturaleza, que la jurisdicción común o general encargada de aplicar las normas a dicho ordenamiento corresponde ante todo a los órganos jurisdiccionales de los Estados integrados en el sistema comunitario [...] Los órganos españoles deberán, en consecuencia, amparar los derechos e intereses legítimos que para los nacionales se deriven del ordenamiento jurídico comunitario sin otra limitación que la que se refiere a la necesidad de respetar las competencias específicas que el Derecho comunitario atribuye al Tribunal de Justicia de las Comunidades»6. El particular se convierte, así, en el vigilante de las «infracciones menores» del Derecho comunitario, lo cual presenta para SCHERMERS7 dos ventajas indudables. Por una parte posibilita que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre aquellas violaciones del Derecho comunitario que la Comisión consideró de insuficiente interés general como para iniciar un procedimiento ex artículo 169 TCE y sobre aquellas situaciones donde las obligaciones de los Estados no son claras, impidiendo esto que la Comisión pudiese reconocer su violación. Por otro lado, los procedimientos que los particulares inician ante los tribunales nacionales terminan, en su caso, con una sentencia cuyo cumplimiento se ve reforzado por las medidas de ejecución previstas en los Derechos nacionales. La necesaria uniformidad de esa protección ha motivado una ingente jurisprudencia del TJCE, de la que se extraen tres nociones o principios, tres reglas, en definitiva, dirigidas al juez nacional y que deben presidir su actuación: son los principios del efecto directo, la , obligación de interpretación conforme, y, más recientemente, el principio de responsabilidad patrimonial del Estado Avente a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le son imputables.

Es sabido que el efecto directo es una característica de la norma comunitaria, que en todo caso deberá ser suficientemente precisa e incondicional, que se traduce en la posibilidad de que el particular invoque el derecho contenido en la misma, y del que es destinatario, ante los tribunales nacionales8. El efecto directo presenta un alcance más o menos limitado en función del tipo de norma comunitaria del que se predique. Se puede distinguir así entre efecto directo vertical y efecto directo horizontal. El primero hace referencia a la posibilidad de que la norma comunitaria sea invocada por el particular frente al Estado. El segundo se refiere a la invocación frente a otros particulares, en cuyo patrimonio jurídico impone el Derecho comunitario una serie de obligaciones correlativas al derecho que intenta hacer valer el particular.

Los límites de la doctrina del efecto directo en relación con la protección judicial efectiva de los derechos comunitarios de los particulares derivan de la negativa, por parte del TJCE, de otorgar efecto directo horizontal a las directivas comunitarias. El efecto directo horizontal fue negado a las directivas en la sentencia MarshallPage 459. Es cierto que la expansión de la doctrina del efecto directo a disposiciones de las directivas constituyó una de las opciones más controvertidas y revolucionarias10 del TJCE11. Para la mayoría de la doctrina el resultado lógico, una vez iniciada la extensión del efecto directo a las directivas, era aceptar también su efecto directo horizontal12. El Tribunal no lo hizo así. De esta forma, los derechos contenidos en estas normas no podrán ser invocados frente a otro particular, sino, únicamente, frente al Estado que ha incumplido su obligación de transposición y, en cualquier caso, una vez transcurrido el plazo previsto a tal efecto. Para la mayoría de la doctrina las consecuencias de la posición mantenida por el TJCE en la sentencia Marshallson discriminatorias13. MILLAN MORO sostiene que estas discriminaciones derivan, fundamentalmente, de la extensión, por parte del TJCE, del efecto directo vertical de las directivas a las actividades «iure gestionis» del Estado14.

Para CURTIN15 la sentencia Marshall no sigue el tipo de análisis que el Tribunal suele hacer de los problemas con los que se enfrenta: en vez de acudir a la naturaleza y economía de la norma para ver si podía predicarse de ella el efecto directo horizontal, haciendo posible así una protección completa y eficaz de los derechos de los particulares, realiza un análisis formalista de la cuestión y perjudica, así, la posición jurídica de los individuos.

La obligación de interpretación conforme surge para paliar esas consecuencias discriminatorias para los particulares. El origen de esta obligación se encuentra en la sentencia Von Colson and Kamann16. En esta sentencia el Tribunal afirmó que «la obligación de los Estados miembros, dimanante de una directiva, de alcanzar el resultado que la misma prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión...

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