Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio

AutorSara García García
CargoDoctoranda en Derecho de la Universidad de Valladolid
Páginas14-15
Recopilación mensual n. 45, Abril 2015
14
Unión Europea
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 8 de abril de 2015
Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
2015, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la
posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de
organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio
Autora: Sara García García, Doctoranda en Derecho de la Universidad de Valladolid
Fuente: DOUE L68/1 de 13 de marzo de 2015
Temas clave: OMG; cultivo; restricciones y prohibiciones
Resumen:
La Directiva 2001/18/CE «sobre la liberación intencional en el medio ambiente de
organismos modificados genéticamente», modificada por la presente, constituye la cabeza
del marco legal global para la autorización y presencia de organismos modificados
genéticamente, (OMG), en la Unión Europea.
A los efectos de este comentario, lo relevante en dicho marco es que los OMG para cultivo
deben ser sometidos a una evaluación individual de los riesgos antes de autorizar su
comercialización en el mercado de la Unión, evaluación que bajo el prisma del principio de
precaución se realizará teniendo en cuenta «cualquier efecto directo, indirecto, inmediato,
diferido o acumulado a largo plazo en la salud humana y el medio ambiente»; una vez que
se ha autorizado un OMG para cultivo, si este cumple los requisitos sobre la
comercialización de semillas y material vegetal de reproducción, los Estados miembros no
están autorizados a prohibir, restringir o impedir su libre circulación en su territorio, salvo
en condiciones definidas por el Derecho de la Unión.
La cuestión está, según el propio texto de la Directiva, en que la experiencia pone de
manifiesto que el cultivo de OMG, a diferencia de la comercialización, es un asunto más
particular de cada Estado miembro; por eso considera que todo lo relacionado con la
comercialización y la importación de OMG debe seguir estando regulado a nivel de la
Unión para preservar el mercado interior, mientras que el cultivo puede recibir más
flexibilidad dada su fuerte dimensión nacional, regional y local, nacida de su vinculación
con el uso del suelo, las estructuras agrícolas locales y la protección o el mantenimiento de
hábitats, ecosistemas y paisajes.
De este modo y de conformidad con el artículo 2.2 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, se otorga a los Estados miembros la posibilidad de adoptar actos
jurídicamente vinculantes por los que se restrinja o prohíba el cultivo de OMG en su
territorio una vez que se haya autorizado la comercialización de esos OMG en el mercado
de la Unión.

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