Directiva sobre protección jurídica de los servicios de acceso condicional
Autor | Javier Ribas |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | #1018 |
-
Servicios protegidos
A efectos de esta Directiva se entiende por «servicio protegido», cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional:
-
radiodifusión televisiva, según se define en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE,
-
radiodifusión sonora, a saber cualquier transmisión por hilo o radioeléctrica, incluida la transmisión por satélite, de programas de radio destinados a su recepción por el público,
-
servicios de la sociedad de la información o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente. Se considera servicio de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios. Por ejemplo, el acceso a bases de datos a través de Internet.
-
-
Concepto de acceso condicional
Se entiende por «acceso condicional», cualquier medida o mecanismo técnico en virtud del cual se condicione el acceso al servicio protegido en forma inteligible a una autorización individual previa; siendo el «dispositivo de acceso condicional», cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible.
-
Dispositivos ilícitos
Será un dispositivo ilícito cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio.
-
Actividades infractoras
Los Estados miembros deberán prohibir en su territorio cada una de las siguientes actividades:
-
la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler o posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;
-
la...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba