La Directiva 85/374/CEE de responsabilidad por productos

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas68-77

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A) Orígenes

El Tratado de Roma del 25 de marzo de 1957, uno de los pilares de la Unión Europea hasta la adopción efectiva de la nueva constitución, no contempla ni define la figura del consumidor a los efectos de protegerlo como parte débil en la contratación. La ausencia es lógica, puesto que el Tratado sólo buscaba sentar las bases de un mercado común desde una óptica liberal78.

La idea entonces era que un mercado común requería normas jurídicas estatales reguladoras de la actividad económica con suficiente afinidad como para que cualquier operador económico de los Estados miembros estuviera en la misma situación jurídica. Por eso, en el Tratado se dan competencias a las autoridades generales y particulares para que procedan a una armonización jurídica de las normas ordenadoras del proceso económico con el propósito de evitar disfuncionalidades que atentaran contra la libre competencia y, en consecuencia, contra el mercado común.

Sólo más adelante, conforme los objetivos económicos se cumplían y se expandía la concepción del Estado Social, las autoridades comunitarias comenzaron a preocuparse de que la armonización pasara también por una coincidencia entre políticas económicas e intereses sociales.

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En medio de esta evolución, un antecedente fundamental es el Convenio Europeo sobre la Responsabilidad derivada de los Productos en caso de Lesiones Corporales o de Muerte, aprobado por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 27 de enero de 1977. El convenio consagra por primera vez y de manera general el principio de responsabilidad objetiva por daños derivados de productos defectuosos en el continente europeo. El origen del mismo fueron las presiones de los importadores de EEUU, que exigían a los exportadores europeos la contratación de un seguro de responsabilidad civil; sin embargo, sólo ha sido firmado por cuatro Estados (Austria, Bélgica, Holanda y Luxemburgo79.

Con todo, los orígenes de la Directiva son incluso anteriores a la aprobación del Convenio. De hecho, ya en 1974 existía un memorándum de la Comisión abogando por la armonización de las legislaciones en materia de responsabilidad civil por productos, además de un Proyecto preliminar inspirado en tales premisas80. El fundamento de ambos desarrollos era el artículo 100 del Tratado CEE, que permite la aproximación de leyes de los Estados miembros con el propósito de evitar la distorsión de la competencia y garantizar el libre movimiento de bienes.

Los documentos fueron analizados y, en julio de 1975, apareció un nuevo proyecto muy influido por los trabajos que venía realizando el Consejo de Europa. En julio de 1976, la Comisión adoptó la Propuesta de Directiva, que presentó al Consejo en Septiembre de ese año y que sería debatida en el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, dando lugar a la propuesta modificada de Directiva de septiembre de 1979.

La nueva propuesta fue remitida al Consejo en octubre del mismo año, pero durante los cinco años que siguieron los sectores implicados fueron incapaces de llegar a un compromiso. Los grupos industriales y aseguradores, así como las asociaciones de consumidores tomaron parte en el debate y surgieron conflictos importantes. Recién en 1985, la presidencia italiana lograría desbloquear la situa-

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ción y el 25 de julio la Directiva quedaría aprobada, aunque con un texto diferente al de 197981.

B) Régimen legal de la Directiva Descripción

Ya en su artículo 1 la Directiva establece que «el productor es responsable del daño causado por un defecto de su producto», consagrando el principio de responsabilidad objetiva como consecuencia de daños causados por productos defectuosos. A su vez, el artículo 2, establece que se entenderá por producto a todo bien mueble, destacando expresamente que la electricidad también está comprendida dentro del término «producto»82.

Ahora bien, ¿cuándo un producto será considerado como defectuoso? El artículo 6 de la Directiva establece que esto será cuando no ofrezca la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho y agrega que, para determinar tal situación, deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias, incluyendo expresamente la presentación del producto, el uso que razonablemente pudiera esperarse del bien en cuestión y, muy importante para lo que será nuestro objeto de estudio, el momento en que el producto se puso en circulación. Como sea, y sin perjuicio de que desarrollaremos el asunto más adelante, lo fundamental de la noción de defecto es que, al igual que lo hace el Convenio del Consejo de Europa, no se distingue entre defectos de fabricación, diseño o información; por el contrario, el concepto de producto defectuoso es único: aquel que simplemente no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente Derecho.

En lo que al término «productor» se refiere, el artículo 3 establece que se trata de toda persona que fabrique un producto acabado, que produzca una materia prima o fabrique una parte integrante, así como toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier signo distintivo en el producto. Pero contempla también otros supuestos. Así, el párrafo segundo dispone que «sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de la presente Directiva y tendrá la misma res-

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ponsabilidad que el productor». Además, el párrafo tercero del artículo establece que «si el productor no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador a que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor».

El artículo 5 complementa la determinación de los posibles sujetos y dispone que, si dos o más personas fueran responsables del mismo daño, su responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren corresponder. Por otra parte, el artículo 12 establece que la responsabilidad que surge de la Directiva no podrá...

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