Comentarios a la Directiva 2000/31 relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información

AutorOscar Viñes Bargadá
CargoLcdo. En derecho (Universidad de Navarra) - Máster en Informática y Derecho (Universidad Complutense)
  1. - Introducción.

    Internet se ha convertido en la herramienta más potente a nuestro alcance para transmitir datos entre ordenadores. Actualmente, la red de redes permite el nacimiento de nuevos modelos de negocio y también es aprovechada por empresas tradicionales que confían en las posibilidades que ofrece este medio para adquirir mayor competitividad en el mercado.

    Las enormes posibilidades que brinda a nivel mundial, evidencia la coexistencia de relaciones entre diferentes partes que, en algunos supuestos, necesitan nuevas soluciones jurídicas que los diferentes Estados no han previsto. Una de las más singulares características de Internet es su globalidad en los servicios. Esto representa un grave problema para las legislaciones actuales que han basado gran parte de su normativa bajo unos criterios territoriales que devienen insuficientes y, por consiguiente, conlleva una imperiosa necesidad de adecuarlas y aunar criterios para conseguir, de este modo, mayor confianza y seguridad jurídica que fomente el desarrollo de estos nuevos modelos de negocio.

    La Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional, consciente de estas necesidades, aprobó en 1996 la Ley modelo sobre comercio electrónico, estableciendo un primer paso hacia una armonización Internacional, con un exquisito respeto al principio de neutralidad jurídica.

    La Unión Europea no se ha quedado al margen de estos avances tecnológicos y la urgente necesidad de su regulación de modo que, para evitar legislaciones y soluciones distintas en cada uno de los Estados, ha optado por dictar una serie de normas comunitarias que establezcan un mínimo obligatorio que deban respetar todos los Estados a la hora de dictar sus propias disposiciones normativas. La Directiva 2000/31 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, tiene como objetivo conseguir su libre circulación, bajo el establecimiento de un marco común que los regule. Esta directiva, que debe ser transpuesta por los Estados antes del 17 de Enero de 2002, define algunos conceptos referentes a la sociedad de la información como qué es un servicio de la sociedad de la información o quiénes son considerados como prestadores de servicios. Asimismo, establece algunos aspectos importantes vinculados a los prestadores de servicios de la sociedad de la información como el de su responsabilidad frente a los contenidos. Otra cuestión que cabe destacar es la regulación de los requisitos, especialmente de información al consumidor, que deben cumplir estos prestadores de servicios en la contratación electrónica, así como lo relativo a la solución de controversias.

  2. - Ámbito de aplicación y definiciones relacionadas con los servicios de la sociedad de la información.

    La directiva mencionada no supone una modificación de la normativa reguladora de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13), la de protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Directiva 97/7), la directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Directiva 84/450), ni la de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal (Directivas 95/46 y 97/66.)

    Excluye algunas actividades de su ámbito de aplicación como la de notarios, o profesionales equivalentes, en el ejercicio de autoridad pública, así como la representación y defensa de un cliente ante los tribunales, actividades de juego de azar y lo referente al impuesto sobre el valor añadido que se regulará, en lo que concierne a los servicios de la sociedad de la información, en otra directiva que ya ha sido propuesta por la Comisión.

    Dentro de las definiciones que delimitan los agentes intervinientes en el comercio electrónico de los servicios de la sociedad de la información, la Directiva distingue varias acepciones como la de servicios de la sociedad de la información, prestador de servicios, destinatario de servicios, consumidor, comunicación comercial, profesión regulada y ámbito coordinado.

    Servicio de la sociedad de la información: Del texto de la directiva se pueden extraer una serie de requisitos que deben cumplirse para que un servicio pueda considerarse, a efectos de su aplicación, como perteneciente a la sociedad de la información:

    Servicio a distancia.

    Prestado en línea mediante un equipo electrónico.

    A petición individual, dirigido a una pluralidad de personas.

    Encuadrado dentro del ámbito comercial aunque no se exija contraprestación al destinatario.

    Destinatario del servicio: se refiere a personas o empresas que utilicen los servicios de la sociedad de la información dentro de su ámbito profesional o privado.

    Consumidor: la Directiva lo define como "persona física que actúa como un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión."

    Prestador de servicios: "cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información." Es decir, por un lado se encuentran los denominados intermediarios en la sociedad de la información: proveedores de acceso a Internet, aquellos que realizan actividades de transmisión de datos y quienes se dedican a prestar servicios de alojamiento de información. Aunque efectivamente ya están previstos y regulados por la Directiva 14/1999 sobre firma electrónica, quizás habría sido conveniente enunciar como intermediarios a las entidades certificadoras. Por otro lado, se encuentran aquellas empresas dedicadas a ofrecer información, como periódicos o revistas electrónicas, así como portales horizontales o verticales, quienes ofrecen enlaces a otros lugares como pueden ser los buscadores, metabuscadores o incluso los nuevos servicios, como Napster o Gnutella, que permiten un acceso directo a contenidos de los usuarios para que puedan intercambiarlos.

    Asimismo se incluyen quienes se dedican a la venta de productos en línea (software, música, etc. que pueden ser transferidos directamente al ordenador) y quienes ofrecen una contratación por medios electrónicos de productos que luego se distribuyen por medios tradicionales. Aunque en este supuesto, Únicamente el procedimiento de contratación electrónica se considera un servicio de la sociedad de la información pero no la entrega propiamente dicha.

    Una de las consecuencias más importantes en este punto es que la transferencia de productos a través de Internet se interpreta como una prestación de servicios y no como una entrega de bienes. La delimitación conceptual o la interpretación de qué se considera un servicio de la sociedad de la información en ningún caso puede llevar a desigualdades por el hecho de que un producto sea analógico o digital. Por ejemplo, la Dirección general de Tributos, interpreta que a efectos del IVA, una revista o libro electrónicos no entrarían dentro de la definición de libro o revista y por...

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