La Primera Directiva de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades y el Registro Mercantil español.

AutorAurelio Menéndez Menéndez
CargoCatedrático de Derecho mercantil
Páginas393-420

Page 393 *

I La primera directiva y la reforma de nuestra disciplina sobre el registro mercantil
  1. El Registro Mercantil, tal vez la institución más renovada o modernizada por el Código de Comercio de 1885, ha permanecido con una disciplina legal sustancialmente estabilizada durante más de cien años. En las últimas décadas no ha estado libre, sin embargo, de ciertos cambios importantes. La adaptación de nuestro Derecho de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea -de modo más concreto, a la Primera Directiva relativa a la publicidad de la sociedad- ha conducido últimamente a una revisión particularmente notable de la normativa registral. Entiendo, no obstante, que el impulso del perfeccionamiento técnico que inspiró la regulación del Código de Comercio, al configurar el Registro como un instrumento moderno de la publicidad legal mercantil, continúa vivo. A mi juicio, los cambios operados en los últimos años en su disciplina Page 394 sólo pueden ser entendidos como una renovación acorde con las nuevas necesidades o los nuevos adelantos técnicos, pero no como una alteración radical de los principios o líneas maestras del sistema registral consagrado en el viejo Código de 1885.

  2. En algún otro momento he tenido ocasión de indicar que, con posterioridad a la publicación del Código de Comercio, la reforma más relevante, tanto por su rango legal como por las innovaciones que introdujo, fue la recogida en la Ley de 21 de julio de 1973 que, como es sabido, modificó los títulos II y III del libro primero del Código de Comercio, relativos al Registro Mercantil y a los libros de contabilidad de los comerciantes o empresarios mercantiles. En materia de Registro, que es la que ahora interesa, la reforma de 1973 afectó fundamentalmente a los artículos 16, 17, 19 y 30 del Código en los términos que se indican a continuación:

    A) En materia de «objeto de la inscripción», la revisión de los artículos 16 y 17 se extiende a los siguientes puntos: se introdujo la expresión «empresarios mercantiles individuales» para referirse a los comerciantes; se añadió a la palabra «sociedades» los términos «mercantiles e industriales»; se mantuvo la inscripción potestativa del empresario mercantil individual, ahora «salvo disposición en contrario»; se acentuó la tendencia expansiva del Registro Mercantil, abriendo la inscripción a «cualesquiera personas o entidades naturales o jurídicas, públicas o privadas, aunque no se dediquen habitualmente al comercio, cuando realicen actos o posean bienes sujetos a inscripción según las leyes o reglamentos»; y se trató de consolidar la estructura bifronte del Registro Mercantil, como Registro de personas y bienes, al mantener dentro de este Registro la inscripción de buques y admitir, a su lado, la inscripción de aeronaves, en uno y otro caso siempre que «se destinen o puedan destinarse a fines mercantiles o industriales» (v. también el art. 22).

    B) En relación con algunos aspectos más funcionales que sustantivos, es decir, la mecánica registral interna, el párrafo final del artículo 16 consagró la posibilidad de crear Registros Mercantiles fuera de las capitales de provincias «en las poblaciones donde reglamentariamente se establezca por necesidades del servicio»; y el artículo 19 dio una respuesta moderada a la necesidad de facilitar la mecanización del Registro, disponiendo que, con excepción del Diario de presentación que se llevará siempre en libros encuadernados y foliados, los demás libros podrán llevarse, bien en esta forma tradicional, bien «en los que se formen por incorporación sucesiva de folios o por otros procedimientos que determine el Reglamento, el cual establecerá las adecuadas garantías».

    C) Siguiendo el modelo de otras legislaciones en materia de publicidad registral, se arbitraron «eficaces complementos del sistema» en un Page 395 triple sentido: a) Creación de un Registro Central «de carácter informativo», bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confiando al próximo Reglamento del Registro Mercantil su «alcance y funcionamiento» (párrafo final del art. 16). b) Publicación de un Boletín Oficial del Registro Mercantil, «en el que se dará información suficiente de los datos esenciales del Registro Central que el Reglamento determine, y en el que se insertarán, además, aquellos anuncios y avisos que establezcan las disposiciones en vigor» (párrafo segundo del art. 30); es ésta una norma que venía a satisfacer una vieja necesidad denunciada hacía años por Garrigues («El Registro Mercantil en Derecho español», RCDI, 1930, págs. 757 y sigs.) y reiteradamente recordada por la doctrina. c) Y, finalmente, introducción del deber de las sociedades y los comerciantes o empresarios individuales inscritos de «hacer constar en su documentación y correspondencia mercantil los datos identificadores de su inscripción en el Registro» (párrafo último del art. 30) (me refiero más ampliamente al tema en El Registro Mercantil español, Madrid, 1975, págs. 128 y sigs.).

    Es una lástima que el decidido empeño de aquella reforma de 1973 en hacer más efectiva la publicidad formal del Registro mediante la creación del Registro Central y la publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil no se hubiera visto coronada por el éxito. La experiencia que hubieran proporcionado esos «eficaces complementos del sistema», aunque sólo lo fueran con una finalidad informativa, hubiera sido de singular interés en este momento, en que, por imperativo de la adaptación de nuestro ordenamiento a la Primera Directiva, necesariamente hemos tenido que enfrentarnos a la puesta en marcha del Registro Central y el Boletín Oficial del Registro Mercantil, para dar entrada a un sistema registral en el que los efectos de la publicidad quedan vinculados en no pequeña medida a la publicación de los datos relativos a los actos inscribibles en el referido Boletín. La reforma del anterior Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 se retrasó considerablemente, y en esa espera naufragó el propósito de introducir en nuestro Derecho esas piezas esenciales de la reforma del Código de Comercio de 1973, el Registro Central y el Boletín, que han tenido que ser creados ahora con cierta urgencia y sin las enseñanzas que hubiera proporcionado una experiencia debidamente contrastada.

  3. La última y más significativa revisión de la disciplina registral del Código de Comercio, superior a la operada en 1973, es, sin duda, la que ha venido a introducir la Ley de 25 de julio de 1989 sobre «reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades». Más concretamen-Page 396te, la adaptación de aquella normativa registral va referida -como ya se ha indicado- a la Primera Directiva de 9 de marzo de 1968, tendente a la armonización de la disciplina de los distintos Estados miembros sobre sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades comandatarias por acciones; una armonización «para proteger los intereses de socios y terceros», y que contempla tres cuestiones sustanciales: la publicidad de la sociedad, la validez de los compromisos contraídos en su nombre y la nulidad. Es la primera de estas cuestiones la que ha planteado la necesidad de proceder a la adaptación de la normativa del Código de Comercio en materia de Registro Mercantil (título II del libro primero) [sobre el alcance de la Primera Directiva y la adaptación de nuestro ordenamiento, ver últimamente, más ampliamente, García Villaverde «El Registro Mercantil español ante el régimen de la publicidad de las sociedades en el Derecho comunitario», La Ley, 31 de diciembre de 1985, págs. 1 y sigs.; «La constitución y el capital de las sociedades en la CEE (primera y segunda directrices)», en AA.VV., Tratado de Derecho comunitario europeo, III, Madrid, 1986, págs. 203 y sigs., puesto al día en Cuadernos de Derecho y Comercio, 5 de junio de 1989, págs. 31 y sigs.; «El Registro Mercantil y su reforma ante el Derecho comunitario», en Cuadernos de Derecho y Comercio, 3 de septiembre de 1988, págs. 47 y sigs.; GÓMEZ SEGADE. «La publicidad de las sociedades de capital: la reforma del Derecho registral mercantil», en AA.VV., La reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, Madrid 1987, págs. 21 y sigs. Jiménez DE la PEÑA- «La nueva regulación del Registro Mercantil», en El nuevo Derecho de las sociedades de capital, dirigido por Quintana Carlo. Zaragoza, 1989, págs. 27 y sigs.; Paz Ares. "La reforma del Registro Mercantil", en Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 5 de marzo de 1990, págs. 1306 y sigs.].

    Esta adaptación podía seguir uno de estos dos caminos: bien atenerse estrictamente a la acomodación de nuestra disciplina de la publicidad registral mercantil en cuanto se viera afectada por las normas de la Directiva; bien aprovechar la necesidad de la adaptación para proceder a una reforma global del título II, del libro primero, del Código de Comercio. La «Propuesta de Anteproyecto de Ley de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materias de sociedades», elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (publicada en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 5 de octubre de 1987), se inclinó claramente en favor de la primera orientación. A pesar de que en la exposición de motivos se proclamaba, con carácter general, el propósito de seguir la opción tomada en favor de «una adaptación que signifique, no sólo la incorporación estricta del contenido de las Directivas, sino además una Page 397 nueva regulación sistemática y completa de aquellas cuestiones a las que esas Directivas afectan» (la llamada «técnica de los capítulos»), es lo cierto que en materia de publicidad...

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