El procedimiento de venta directa como mecanismo de realización del valor de los derechos reales de garantía regulados en el ordenamiento civil de Cataluña

AutorReyes Barrada Orellana
CargoProfesora de Derecho Civil. Universitat Rovira i Virgili
Páginas189-198
  1. JUSTIFICACIÓN

    La Ley del Parlament de Catalunya 22/1991, de 19 de noviembre, de garanties possessòries sobre cosa moble (LGP) estableció por primera vez, para el ámbito territorial catalán, el régimen normativo de los derechos reales de garantía que implican un desplazamiento posesorio, en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Generalitat de Catalunya, otorgada por el artículo 9.2 EAC en conexión con el artículo 149.1.8 CE.

    Los derechos reales que la LGP reguló son la prenda posesoria y el derecho de retención sobre bienes muebles1. La inclusión de ambos derechos en un mismo cuerpo legal se justifica por la existencia de importantes puntos de conexión entre ellos, principal- mente, por su común naturaleza jurídica, su proyección sobre bienes muebles y por la necesidad de transmisión posesoria. Estas circunstancias comunes no sólo permitieron, sino que aconsejaron el tratamiento conjunto de ambas instituciones. Esta fue la opción que el legislador catalán consideró más adecuada al redactar la LGP, para conseguir la pretendida adaptación del régimen jurídico de las garantía posesorias sobre muebles a la situación del tráfico económico-jurídico, atendiendo a las demandas detectadas por la práctica; demandas que de otra forma no hubieran sido globalmente atendidas, habida cuenta de la relación existente entre ambas figuras, de su creciente importancia y del papel que actualmente desempeñan2.

    El contenido de la LGP ha sido sustituido por la Ley 19/2002, de 5 de julio, de drets reals de garantia (LDRG)3, al objeto de proceder a la modificación de aquellos aspectos que la práctica aconseja y ampliar las modalidades de garantía real (Preámbulo, 1º LDRG)4. Concretamente, el impulso del legislador catalán en este ámbito ha considerado conveniente ampliar el derecho real de retención a los bienes de naturaleza inmueble, otorgándole los mismos efectos que el art. 2 LGP había previsto para los derechos reales de prenda y de retención sobre muebles (Preámbulo, 3º LDRG)5; incluir el derecho real de anticresis (Preámbulo, 5º LDRG); ampliar los presupuestos del derecho de retención sobre bienes muebles (Preámbulo, 7º LDRG); facilitar la constitución y el ejercicio del derecho de retención sobre bienes muebles «de poco valor» (Preámbulo, 8º LDRG); eliminar el principio de especialidad de la prenda, de difícil concreción en la práctica, especialmente cuando la garantía pignoraticia se constituya sobre «distintos objetos» (Preámbulo, 9º LDRG); establecer el principio de subrogación real cuando la garantía recaiga sobre un derecho de crédito (Preámbulo, 10º LDRG); y mejorar los mecanismos de realización de valor de la cosa objeto de la garantía, con la finalidad de conseguir el máximo rendimiento económico al menor coste posible (Preámbulo, 6º LDRG)6.

    Precisamente, con relación a esta última finalidad, esto es, para mejorar los mecanismos de realización de las garantías reales, la LDRG introduce como novedad significativa, tanto para el derecho de retención como para el derecho de prenda y la anticresis, la posibilidad de que el acreedor y el propietario de bien gravado por la garantía o el titular del derecho retenido acuerden un procedimiento específico de realización del valor, por el que la cosa mueble gravada, la finca o el derecho retenido en garantía sea vendido directamente por cualquiera de ellos o mediante una tercera persona (Preámbulo 6º LDRG, y arts. 7.2, 8, Primera, 19.2 y 23 LDRG).

    Como se expresa en el Preámbulo de la LDRG, la inclusión de este procedimiento se justifica en el deseo de mejorar «los mecanismos de realización del valor de la cosa objeto de la garantía, con la finalidad de sacar el máximo rendimiento económico de los mismos y con los menores costes posibles, en beneficio tanto de la persona deudora como de la acreedora» (Preámbulo, 6º LDRG). Por tanto, con las debidas cautelas, trámites y requisitos que la LDRG establece, el titular del derecho real de garantía puede acordar con el propietario de la cosa o de la finca, o con el titular del derecho retenido la venta del objeto gravado por la garantía sin necesidad de acudir al procedimiento de subasta. Resulta evidente que la LDRG considera preferible la realización del valor por el procedimiento de venta directa si se atiende al contenido de los artículos 7.3, 8.Se- gunda y 19.4 LDRG, dedicados al procedimiento de subasta pública notarial de la cosa retenida y pignorada, respectivamente, a cuyo tenor «A falta de acuerdo para la venta directa», la persona retenedora puede proceder a la enajenación por subasta pública notarial de la cosa mueble retenida o del derecho retenido, «de acuerdo con las siguientes reglas».

    Esta nueva posibilidad introducida por la LDRG, que mejora y flexibiliza los mecanismos de realización de la garantía, es un reflejo de la novedad introducida con la misma finalidad por el artículo 641 LEC, que se refiere a la «Realización por persona o entidad especializada», para el procedimiento de apremio. Tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial, esta formula se presenta como una alternativa procedimental, priori- taria a la subasta, que posibilita que la enajenación del bien, incluso por subasta privada, se lleve a cabo a través de sujetos conocedores del mercado específico en el que se transmiten unos bienes de características determinadas (p.e. un cuadro o una joya, un inmueble). El alto grado de conocimiento y experiencia de estos profesionales puede suponer la optimización de los resultados de la venta, que es precisamente el objetivo primordial de la realización de la garantía, sin mengua de la tutela jurídica precisa.

    Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 641 LEC, la LDRG no requiere que la venta se lleve a cabo por persona especializada, aunque ello sea lo aconsejable. La LDRG permite que la venta se encomiende al acreedor, al propietario o a una tercera persona, lo que no impide que se pueda realizar de forma conjunta por algunos o todos ellos.

    En cualquier caso, el recurso a la venta directa habrá de tener en cuenta las características especiales del bien en cuestión, de forma que así lo aconsejen (cfr. art. 641.1º LEC). Igualmente, en caso de que la venta se encomiende a persona o entidad especializada habrá que atenderse a sus reglas o usos de funcionamiento, que habrán de ser compatibles con el fin de la realización y con la adecuada protección de los intereses de acreedor y propietario (cfr. art. 641.1.2º LEC).

    1. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA REALIZACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA GARANTÍA

      Según el artículo 4.1.LDRG, referido al derecho de retención en general, «Sólo impide la realización del valor de la cosa la oposición judicial, acompañada de la consignación o el afianzamiento por una entidad de crédito del valor de la deuda principal más el 20 por 100 para gastos». Como complemento, el artículo 7.1 LDRG añade, respecto de la realización del valor de la cosa mueble retenida en particular, que el retenedor no puede proceder a la realización de la cosa, ni por venta directa ni por subasta pública notarial, sino «a partir de un mes de la comunicación notarial a la persona deudora y a la propietaria de la decisión de retener, y sin que se haya producido oposición judicial, de acuerdo con el artículo 4». En parecido sentido se expresa el artículo 19.1 LDRG, referido a la prenda: «Una vez vencida la deuda garantizada con prenda, la persona acreedora puede proceder a la realización del valor de la cosa pignorada, de acuerdo con las reglas establecidas por el presente artículo, siempre que en el plazo de un mes no haya oposición judicial y ésta vaya acompañada de la consignación o el afianzamiento por...

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