Jurisprudencia de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas646-661

Page 646

Anticresis: no es inscribible la escritura en la que se constituye: 1.° porque cuando se presentó la misma en el registro el inmueble gravado aparecía inscrito a favor de una tercera persona y 2.° porque siendo un derecho real accesorio de garantía que presupone una acción principal, en este caso un contrato de préstamo, ha de tener cierto tiempo de duración, el cual afectará a la anticresis, para fijar con claridad su extensión de acuerdo con el principio de especialidad, pues lo contrario daría lugar a un gravamen inmobiliario de carácter indefinido que no autoriza nuestra legislación.

RESOLUCIÓN DE 8 DE MAYO DE 1963 ( B.O. DE 7 DE JUNIO).

Como consecuencia de embargo trabado sobre una finca urbana, valorada la misma se sacó a subasta, siendo adjudicada al único postor, D. F. G. V., que la inscribió a su favor, previa cancelación de la inscripción hecha a nombre de «S., S. A.», cuya sociedad, en pago de 100.000 pesetas que adeudaba a D. T. C, otorgó el 4 de enero de 1962, ante el notario D. J. L. G., escritura de anticresis para que el señor C. percibiese las rentas que abonasen los inquilinos de la citada casa, siendo denegada la inscripción de tal escritura por aparecer la finca inscrita a favor de tercera persona y, además, por no establecerse en el contrato el períodoPage 647 de duración del préstamo que sirve de base a la. Anticresis. (También se estampó en la nota calificadora el defecto de no acreditarse la inscripción en el Registro Mercantil de la delegación de facultades, en virtud de las cuales actúa la persona que se dice representa a la sociedad «S., S. A.», constituyente de la Anticresis, de cuyo defecto se desistió posteriormente por el Registrador, ya que se le justificaron mediante los oportunos testimonios de los particulares necesarios.)

Confirmada por el presidente de la Audiencia la nota calificadora, la Dirección ratifica el Auto apelado, en méritos de la doctrina siguiente:

Que por haberse desistido del último defecto de la nota, en este expediente ha de resolverse únicamente acerca de si se puede inscribir una escritura de anticresis de un inmueble que figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta de la que constituye el gravamen, y si en el referido instrumento aparece debidamente determinado el período de duración del préstamo asegurado con la anticresis.

Que de los prolijos antecedentes de este recurso conviene destacar que cuando se presentó la escritura calificada en el Registro el inmueble gravado aparecía inscrito a favor de una tercera persona, por lo que la cuestión planteada se simplifica si se tiene en cuenta que con arreglo al artículo 1.° de la Ley Hipotecaria los asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y que según dispone el artículo 20 de la misma Ley, para anotar los títulos por los que se grave el dominio y demás Derechos Reales deberá constar previamente inscrito o anotados el derecho de la persona que otorgue el gravamen, por lo cual es evidente que no podrá inscribirse el derecho constituido, sin perjuicio de que los interesados puedan contender entre sí para ventilar la cuestión en el procedimiento correspondiente.

En cuanto al segundo defecto que la anticresis es un derecho real accesorio de garantía que presupone una obligación principal, en este caso un contrato de préstamo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.740 del Código civil, ha de tener cierto tiempo de duración; que esta determinación en el tiempo afectará asimismo a la anticresis, porque es necesario fijar con claridad laPage 648 extensión del derecho que se constituye, el que en razón de su carácter en algunos Códigos modernos subsiste mientras el acreedor no sea plenamente satisfecho, y porque así se infiere también de lo dispuesto en el artículo 1.884 de nuestro Código civil, toda vez que lo contrario implicaría contradecir el principio de especialidad, infringiría la afinidad proclamada por la jurisprudencia entre la hipoteca y la anticresis y daría lugar a un gravamen inmobiliario de carácter indefinido, que no autoriza nuestra legislación.

Siguiendo nuestra norma de no hacer referencia sino a lo estrictamente acordado por nuestro ilustrado Centro rector, hemos omitido los «prolijos antecedentes del recurso» (son palabras de aquél).

Antecedentes respecto de los cuales sobre, insistimos, no estimarlos de nuestra incumbencia, como dice el Centro directivo en el Considerando segundo, los interesados podrán contender entre sí para ventilar la cuestión en el procedimiento correspondiente.

Centrándonos, pues, a lo resuelto debemos hacer constar la afirmación del recurrente en su escrito de impugnación, «que la duración del préstamo se deduce del pacto segundo de la escritura de anticresis, que determina que la suma adeudada será pagada y amortizada por la Compañía Serratosa S. A. mediante el saldo neto que vaya resultando de los cobros y pagos que se produzcan por la percepción por el acreedor anticresista de las rentas que deben pagar los inquilinos de la finca urbana sita en la ciudad de Lérida, calle de Fraga números 10, 12 y 16», de donde indirectamente resulta que será el que tarde el acreedor en recuperar su crédito» (deduce)1.

Sin embargo, es indubitable la falta de precisión de duración del préstamo o de la obligación garantizada, aunque si bien nos fijamos la lectura del artículo 1.740 del Código civil literalmente interpretado pudiera dar margen para la conclusión a que llega el recurrente. Pero, como dice...

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