Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado de 30 y 31 de marzo de 2001. Registro de la propiedad.

AutorIsabel de la Iglesia Monje
Páginas718-724
Comentario

La doctrina de la Resolución objeto de comentario se centra en que «cuando el párrafo 2.º del artículo 1.462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio pues, como han dicho las Resoluciones de este Centro Directivo citadas, la escritura pública puede equivaler a la entrega de los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque, igualmente, el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, más tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo segundo del art. 1.462) de tal efecto traditorio inherente a la escritura pública».

El supuesto de hecho de la presente Resolución se centra en la existencia de una cláusula en la escritura de compraventa, cuyo tenor literal es el siguiente: «La parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la finca comprada, pero la posesión material de la misma no se entregará hasta el 15 de julio de 1996, en cuya fecha, totalmente desocupada y en el mismo estado de conservación en que actualmente se encuentra, se entregará la llave de ella».

El Registrador entiende que en este supuesto la escritura no es título traslativo del dominio, pues no ha habido entrega de la cosa vendida, sin que pueda entenderse, en base al artículo 1.462 del Código Civil, y a lo dicho en la escritura que, en este caso, el otorgamiento de la misma equivalga a la entrega de la cosa, ya que de dicha escritura resulta claramente lo contrario, pues dice que la posesión material no se ha transmitido en el momento del otorgamiento, no resultando tampoco que la finca vendida sea poseída por los vendedores en concepto de precario. Todo ello hace que no se haya adquirido el dominio sobre la finca, puesto que el Código exige la entrega de la cosa.

El Notario mantiene que se afirma cómo la parte compradora queda posesionada en concepto de dueña, y que en dicha cláusula lo único que se mantiene es la existencia de un plazo para la desocupación de la vivienda. Además, la posesión transmitida con el otorgamiento de la escritura es en concepto de dueño, con todos los...

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