Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio de 2000.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas316-322
Comentario

El problema que aborda la presente resolución es cómo debe notificarse la constitución de una hipoteca unilateral al acreedor como requisito previo imprescindible para la cancelación de la misma, sin consentimiento del acreedor, y directamente por el hipotecante. En concreto, y en este caso se debate si basta con el envío de una copia simple de la escritura de constitución de la hipoteca, o si por el contrario, es necesario el requerimiento notarial expreso al que se refiere el artículo 141 LH.

Es decir, si cuando el artículo 141 LH habla de requerimiento está utilizando el término en su sentido estricto o, sin embargo, cabe hacer una interpretación amplia del mismo, equiparándolo a una notificación o simple puesta en conocimiento por cualquier medio.

Lo que importa no es tanto la forma adecuada sino las consecuencias que implica cada una de ellas. De este modo, una simple notificación (o el envío de la copia de la escritura), se limita a poner en conocimiento la constitución de la hipoteca, mientras que el requerimiento es una especial intimación al acreedor para que acepte o no esa hipoteca, advirtiéndole que, si no lo hace, aquélla podrá cancelarse por el hipotecante sin su consentimiento.

Los artículos 141 LH y 237 RH son muy claros y utilizan expresamente el término requerimiento, y no otro, como podía haber sido «notificación, comunicación o informe». Luego, parece que, en principio, el legislador quiere otorgarle el significado estricto que establece el diccionario de la Real Academia Española de: «aviso, manifestación o pregunta que se hace generalmente bajo fe notarial, a alguna persona exigiendo o interesando de ella que exprese y declare su actitud o respuesta». Es decir, parece que quiere implicar cierta respuesta por parte del requerido, y no sólo poner en conocimiento del mismo determinados hechos; o sea, con el mismo se impone a una persona determinada el deber de efectuar una declaración de voluntad, o de no hacerla.

Sin embargo, la STS de 11 de marzo de 1999, no lo interpreta así, sembrando la confusión en esta materia, al menos con respecto a la cancelación de la hipoteca unilateral (art. 141 LH), pues el sentido que otorga a dicho «requerimiento» es una simple notificación, ya que dice: «el artículo 141 no contiene un verdadero requerimiento o exhortación requisitoria, ya que a la persona beneficiada con la hipoteca unilateral no se le comunica para que haga o deje de hacer algo, simplemente se le da noticia de la existencia de la formalización hipotecaria, y se le deja en absoluta libertad para que proceda según sus intereses».

Esta argumentación del Tribunal Supremo, que hace suya el recurrente, no es del todo acertada, tal y como manifiesta PAU PEDRÓN 1, diciendo que es sorprendente que el Tribunal Supremo afirme eso cuando el artículo 237 RH establece el contenido obligatorio de esa comunicación. Se olvida, entonces, la propia letra de dicho artículo, en la que expresamente se...

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