Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 enero 2000

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas808-818
Comentario

Presentada una escritura de constitución de hipoteca en garantía de dos obligaciones al portador (obligaciones hipotecarias) que se emiten simultáneamente al otorgamiento de ésta, el Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de la hipoteca por pretender asegurar una relación jurídica derivada de un acto (la emisión de las obligaciones hipotecarias) que, por ser contrario a norma imperativa, es nulo de pleno derecho. En concreto, basa su calificación en tres motivos: 1) Desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, se prohíbe terminantemente la emisión de obligaciones hipotecarias por particulares. 2) Aunque no estuviera prohibida tal emisión, ésta no sería inscribible, pues no cumple los requisitos exigidos con tal fin por la Ley de Mercado de Valores, de 28 de julio de 1988. 3) Y aunque tampoco existieran esas exigencias legales, no podría inscribirse por no constar la efectiva suscripción y desembolso de los títulos.

La DGRN confirma la nota del Registrador, ya que rechaza la inscripción de la emisión de obligaciones hipotecarias por personas físicas, por prohibirlo expresamente la Disposición Adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 marzo de 1995. Lo rechaza de pleno por ser un acto que vulnera las disposiciones normativas, sin entrar a resolver ni comentar sobre los otros argumentos del Registrador. De este modo, tal y como afirma la Dirección General, se restringe ampliamente el campo de las hipotecas en garantía de títulos al portador que establece el artículo 154 LH. Pues, si se prohíbe la emisión de obligaciones hipotecarias por particulares, éstos sólo podrán constituir hipoteca en garantía de títulos al portador aislados, siempre y cuando puedan ser calificados de verdaderos títulos-valores al portador, dentro del numerus clausus que existe.

Sin embargo, la DGRN no entra a resolver sobre la naturaleza de esas «obligaciones hipotecarias» emitidas por un particular; por eso, considero oportuno, tras la lectura de esta resolución, analizar o desarrollar los dos temas o cuestiones relevantes que, a mi juicio, subyacen en ella:

  1. La posibilidad de emisión de obligaciones hipotecarias por personas físicas.

  2. La naturaleza de esas «obligaciones hipotecarias».

    Así, se podrá concluir en qué ha consistido realmente la emisión realizada por el recurrente, y si realmente existe alguna posibilidad de constituir hipoteca en garantía de títulos al portador por los particulares.

  3. La posibilidad de emisión de obligaciones hipotecarias por particulares

    I.1. Situación antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, I.1. sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada

    Antes de la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no existía ningún precepto legal que prohibiera la emisión por particulares de obligaciones hipotecarias, aunque tampoco, todo hay que decirlo, ninguno contemplaba tal posibilidad expresa y claramente. Su admisibilidad era, entonces, producto de una interpretación más o menos literal de las disposiciones normativas existentes.

    De este modo, el antiguo Código de Comercio de 1885, en el artículo 20.10 preveía la inscripción de las emisiones de obligaciones y otros títulos hechas por particulares, lo cual podía interpretarse como la admisión de la emisión por personas físicas de estas obligaciones. Sin embargo, esta Ley realmente estaba pensando en los comerciantes y no en las personas físicas sin más, lo cual se confirmó tras la reforma del Código de 1989, pues limitó dicha emisión a los empresarios en el artículo 22. Hoy, tras la reforma de la Ley de 23 marzo 1995, desaparece toda referencia a los particulares sean comerciantes o no. Luego, no parece que la emisión de obligaciones hipotecarias por particulares encuentre apoyo efectivo en este cuerpo legal.

    Por otra parte, tampoco en la anterior LSA de 1951 se encuentran argumentos favorables a su admisión, ya que recogía únicamente la emisión de obligaciones por las sociedades anónimas, y la actual LSA de 1989 repite a la anterior, sin hacer mención alguna a la posibilidad de emisión de obligaciones por personas jurídicas distintas, ni mucho menos por personas físicas.

    Para suplir esta laguna legal, la Ley de 24 de diciembre de 1964, sobre emisión de obligaciones por sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, por asociaciones u otras personas físicas, admitió expresamente en su artículo 1 la emisión de obligaciones por esos sujetos, siempre y cuando fueran...

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