Resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 24 de septiembre de 2002. Registro de la propiedad.
Autor | Francisco Corral Dueñas |
Páginas | 292-299 |
Uno de los medios de conseguir la concordancia entre la manifestación del Registro y la realidad jurídica extrarregistral es la reanudación del tracto cuando éste se ha interrumpido. Se da el caso cuando sobre una finca ya inmatriculada se han producido actos o transmisiones fuera del Registro, en tanto que dichos actos, por desidia o ignorancia de los interesados, o quizá por otras causas menos justificables, no se reflejan en los correspondientes asientos y no han producido, por tanto, los efectos de la publicidad respecto de terceros.
Y es precisamente ese tercero que acude a la relación, porque adquiere la finca y es cuidadoso de la legalidad, el que procura asegurar su adquisición, deseando ampararse en la efectividad registral, para lo cual busca recomponer ese encadenamiento que se rompió, inscribiendo su derecho. Y toda vez que el principio de tracto sucesivo, plasmado en el artículo 20 LH, exige que conste previamente inscrito el derecho del otorgante, será preciso salvar la falta de escalones intermedios, inscribiendo los correspondientes títulos o, si esto no fuese posible, acudiendo a los procedimientos especiales de la reanudación admitidos en la Ley Hipotecaria que son, como es sabido, el expediente de dominio o el acta de notoriedad regulados en sus artículos 200 a 204.
Así pues, en principio, la forma deseable de salvar las interrupciones, y que aporta la necesaria seguridad jurídica, será la de inscribir los actos o transmisiones que dejaron de registrarse en su momento, y tal es la doctrina que viene sentándose por la Dirección General en varias de sus Resoluciones, algunas de las cuales recogeremos después. Una de ellas es la de 30 de mayo de 1988, donde se declara que estos procedimientos de reanudación sólo deben utilizarse en las hipótesis en que la adquisición no trae causa del titular inscrito, pues el problema a solventar es sólo la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo mediante el correspondiente documento público otorgado por el transmitente o sus herederos.
Lo que ocurre es que, a veces, este procedimiento deseable de inscribir los asientos intermedios puede resultar complicado y caro, alcanzando grados de dificultad y casi imposibilidad cuando el último asiento es muy antiguo y se han producido varias transmisiones, no siempre documentadas y aun totalmente desconocidas.
Los hipotecaristas, aunque en principio han aceptado esta regulación supletoria admitida por la Ley respecto a estos procedimientos, no dejan de presentar sus temores de que en la...
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