Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2001. Registro de la Propiedad.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas2461-2471
Comentario

Es objeto de comentario en esta Resolución la posibilidad de inscribir una escritura de hipoteca en garantía de un préstamo, en el que se pacta el cobro anticipado de los intereses, descontándose su importe de la cantidad que se entrega al prestamista. El Registrador rechaza esta inscripción por no corresponderse la cantidad, efectivamente entregada, con la que debe devolver el prestamista y, en consecuencia, se desnaturaliza el contrato de préstamo, en el que es de esencia la obligación de restituir «otro tanto» (art. 1.753 del Código Civil).

Conviene analizar con detenimiento el contrato de préstamo, en el que se ven inmersas dos obligaciones distintas: a) la obligación de efectiva entrega de cosa fungible por parte del prestamista; b) la obligación de devolver o restituir lo mismo que se entregó.

El contrato de préstamo ha sido considerado tradicionalmente como un contrato real, ya que se perfecciona precisamente por la entrega del dinero, y por tanto hasta que esa entrega no se ha producido, no existe propiamente contrato de préstamo 1. Esta obligación no sería parte del contenido del contrato de préstamo, que es unilateral, sino sólo elemento de perfección del mismo, generándose, entonces, la única obligación del contrato a cargo del prestatario de devolver el dinero.

Por el contrario, para otro grupo doctrinal existe la posibilidad de un contrato de préstamo consensual 2, que se perfecciona por el simple consentimiento de ambas partes, constituyéndose la entrega de dinero en un acto de ejecución del contrato. En este caso se suele considerar el contrato como bilateral, en el que existen dos obligaciones: entregar y devolver, y eso aunque las obligaciones de ambas partes no nazcan simultáneamente, sino que será necesario que se entregue primero la cosa para que nazca la obligación de devolverla.

Y, últimamente, analizando sobre todo el contrato de préstamo bancario 3, la doctrina mercantilista 4, y como consecuencia de los hábitos normales de la práctica bancaria, se inclina cada vez más por admitir en este tipo de contrato su carácter consensual. Ya que es normal, en los préstamos bancarios, que se considere perfeccionado el contrato, al ponerse por escrito el acuerdo de voluntades mediante las condiciones estipuladas, y plasmado en la póliza correspondiente intervenida por fedatario. A la vez que, generalmente, se difiere la entrega del dinero del momento en que se acuerda o contrata, pues la entrega física del dinero se suele realizar con posterioridad, bien mediante su anotación en cuenta o mediante la entrega de un cheque; entrega que, en cualquier caso, no perfecciona el contrato sino que es ejecución del mismo 5.

Pero, aparte de la trascendencia doctrinal que pueda tener discutir sobre la naturaleza real o consensual del contrato, y para lo cual me remito a las obras citadas y de carácter general 6, lo realmente trascendente es que se defienda una u otra tesis, para que nazca la obligación de devolver por parte del prestamista es absolutamente necesario que se haya producido la entrega del dinero, siendo, entonces, «irrelevante» que ésta sea el acto de perfección del contrato, o lo sea de ejecución del mismo, pues como bien dice el artículo 1.753 del Código Civil, «el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad», y en parecidos términos se expresa el artículo 312 del Código de Comercio.

Luego, para saber si hay que devolver, y cuánto hay que devolver, hay que fijarse en si se entregó y recibió y cuánto se entregó.

La entrega del dinero y su recepción por el prestamista se constituye así en elemento esencial para que nazca la obligación de devolver, característica del préstamo. Y es en este punto donde surgen las divergencias entre el Registrador y el Notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario, pues el primero entiende que la retención por parte del acreedor hipotecario de la cantidad debida por intereses anticipadamente a su devengo con el correspondiente descuento del principal, no es verdadera entrega y por tanto, el prestamista no está obligado a devolver; mientras que el recurrente considera que sí lo es, y por tanto también hay que devolverlo.

¿Cuándo se ha entregado?, ¿qué es entrega de cantidad?

En un sentido estricto, la entrega en el contrato de préstamo supone que el bien que se da quede a total y libre disposición del prestamista, como dice el Código Civil, se transmite la propiedad de la cosa al prestamista, lo que implica la libre disposición y todas las facultades sobre el mismo. Si bien, ese aspecto traslativo de la propiedad hay que matizarlo cuando lo que se entrega se trata de dinero. Por las especiales características del mismo, su fungibilidad y el ser una medida de valor, abstracta y sin corporeidad, su entrega no es tanto la transmisión de la propiedad (con traslado posesorio), sino más bien la efectiva, verdadera y libre disposición del dinero a favor del prestamista.

Y, entonces, la entrega interpretada en un sentido estricto, consistiría en esa efectiva disposición, lo que implica la transmisión del dinero al patrimonio del prestamista, aunque esto no se realice físicamente mediante el traslado de las monedas; por ejemplo, sería entrega la anotación en cuenta de la cantidad dada, o la entrega de un cheque que represente ese valor.

Y según esta...

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