Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2001. Registro Mercantil.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas1088-1099
Comentario

Se cuestiona en esta Resolución la posibilidad de inscribir, o no, la estipulación contenida en un contrato de préstamo garantizado con hipoteca sobre un buque, en la que se establece la prohibición de enajenar dicho buque, sin consentimiento del acreedor hipotecario.

El Registrador de la Propiedad rechaza la inscripción por entender que este pacto es contrario a lo establecido en la Ley Hipotecaria (LH) y la Ley de Hipoteca Naval (LHN), para la hipoteca inmobiliaria, amén de que el mismo perjudica, o es contrario, a la libre circulación de los bienes.

Lo que subyace en esta discusión es cuál debe ser la legislación que hay que aplicar y debe regular la hipoteca sobre buque. Si se trata de la Ley de Hipoteca Naval junto con la LH (porque el art. 1 LHN considera al buque como inmueble), o bien, si debe ser la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (LHMPSD), al ser éste un bien mueble.

Los artículos 12 y 13 LHN establecen que no puede repetirse en perjuicio de tercero que tenga inscrito su derecho en el Registro sino por las cantidades a que cada nave esté afecta, y el artículo 28 LHN recoge el principio de la sujeción directa por la hipoteca de los bienes hipotecados, cualquiera que sea su poseedor; en estos preceptos se contempla la posibilidad de que el buque haya pasado a manos de un tercero, no propietario, y por tanto se deduce de los mismos la posibilidad de enajenar el buque a otra persona como algo normal, de donde el pacto de prohibición de enajenación no debe admitirse. La Ley Hipotecaria, de forma más expresa y corroborando lo que se acaba de exponer, rechaza el pacto de prohibición de enajenación de los bienes hipotecados en sus artículos 26 y 27 LH. Por el contrario, si debe prevalecer la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, dicho pacto prohibitivo se admite sin dificultades (art. 4 LHMPSD), precisamente, para evitar la pérdida del bien hipotecado o pignorado.

Creo que ante la situación descrita debemos tratar de clarificar, en primer lugar, la naturaleza de los buques, si se tratan de bienes muebles o inmuebles; y en segundo lugar, hay que comprobar si dicha naturaleza determina, o no, la distinta regulación de la institución de la hipoteca naval.

  1. Naturaleza jurídica del buque

    Tradicionalmente siempre se ha considerado que el buque es un bien mueble, y así ha sido admitido sin discusiones por la doctrina 1, y como tal se ha contemplado en la Ley, por ejemplo, en el artículo 585 del Código de Comercio, donde se establece expresamente dicha condición, y en el artículo 573 del Código de Comercio, donde su naturaleza de bien mueble queda patente al aplicársele los plazos de prescripción adquisitiva relativos a bienes muebles (tres y diez años).

    Sin embargo, pese a la unanimidad sobre su naturaleza, las especiales características de los buques han hecho que parte de la doctrina ponga en entredicho esa condición, y se incline por pensar que se trata de un bien mueble, pero con características especiales que le aproximan a los bienes inmuebles.

    En este sentido, González Revilla 2 considera a los buques como bienes muebles-inmuebles, o muebles especiales, debido a su gran valor económico, lo que les convierte en parte importante de la riqueza nacional, ya que prestan servicios de alta rentabilidad, y por tanto son considerados bienes de interés público, asimismo, se trata de bienes muebles que no pueden por sí solos cumplir su destino, sin olvidarnos de que las naves son consideradas como parte del territorio de la nación cuya bandera enarbolan. Por todas estas características, dicho autor duda de que se traten de bienes muebles ordinarios, afirmación que apoya jurídicamente en el hecho de que dos de los axiomas fundamentales respecto de los bienes muebles en nuestro derecho no se cumplen para los buques: a saber, 1.o la posesión de buena fe de los muebles equivale al título, y 2.o los bienes muebles no pueden, en principio, hipotecarse 3.

    Estas afirmaciones encuentran su contrapeso en otra serie de argumentos que resume muy bien Rodríguez Herrero 4, al afirmar que un bien es o mueble o inmueble, sin mezclas, ya que «la naturaleza jurídica de las cosas se desprende de sus mismas cualidades físicas, sin que por consiguiente influya en ella lo más mínimo la voluntad del legislador». Considera entonces esta autora, que el buque es un bien mueble sin paliativos ni matices, ya que cumple perfectamente el requisito característico de movilidad o traslación de los muebles, y además, no es relevante el hecho de que para su adquisición sea necesario un título, no bastando la posesión de buena fe (como en los otros muebles), pues lo mismo ocurre para la adquisición de efectos públicos o valores, y nadie los considera como inmuebles. Además, tras la aparición de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, se admite la hipoteca sobre bienes muebles, por lo que el otro impedimento para su calificación como muebles quedaría asimismo desvirtuado. Por otra parte, el hecho de que...

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