Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil (año 2003)

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoLetrado adscrito de la Dirección General de los Registros y del Notariado Registrador de la Propiedad
Páginas1555-1584

Page 1555

l Inscripciones de nacimiento y de filiación
1. 1 Inscripciones fuera de plazo de nacimiento

- El hecho de que no pueda constar ninguna filiación no es motivo para denegar las inscripciones, pues deben inscribirse los nacimientos probados en España manteniendo nombres y apellidos usados de hecho, así como nombres de padres a efectos identificadores también usado de hecho.

- No es inscribible la filiación materna no matrimonial, porque hay una cuestión prejudicial penal en torno a la identidad de la madre.

- No es inscribible el reconocimiento en Cataluña de la paternidad no matrimonial de unos menores mientras no se obtenga la aprobación judicial necesaria.

Resolución de 7 de enero de 2003

HECHOS:

l. Por comparecencia en el Registro Civil de B. El 10 de mayo de 2002 doña E.-J. C. F., nacida el9 de diciembre de 1969 en M., solicitaba la inscripción de nacimiento de sus hijos M. y S. N. C., nacidos en B. El 27 de mayo de 1995 y el 5 de mayo de 1999, respectivamente, como hijos de M. N. R. Adjuntaba los siguientes documentos: cuestionarios para la declaración de nacimiento en que los menores constaban como hijos de D. V. G., nacida en M. El 9 de diciembre de 1969.

2. En comparecencia, don M. N. R. reconoció como hijos suyos a los menores, prestando su consentimiento a dicho reconocimiento la promotora y aportándose la siguiente documentación: certificaciones literales de nacimiento de ambos, copia del documento nacional de identidad de M. N. R. y petición de renovación del mismo por la promotora, copia del libro de familia de M. N. R. y de D. V. G., en la que constaban como hijas comunes L, nacida Page 1556 el 24 de junio de 2000, y C, el 22 de noviembre de 2001, ambas en L. y certificado de empadronamiento conjunto de los cuatro miembros de la familia a la que venía referida el libro. Ratificada la promotora, se notificó la incoación del expediente a don M. N. R. Que prestó su conformidad con el mismo. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado al no haber quedado suficientemente acreditada la identidad de la madre de los menores debiendo solicitarse las inscripciones de nacimiento por la vía judicial civil ordinaria. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 5 de junio de 2002 denegando lo solicitado al no poderse extender asientos contradictorios con el estado de filiación en aplicación de los artículos 47 y 50 LRC, 181 RRC y 113 CC, no habiendo quedado suficientemente acreditada la identidad de la madre de los menores, debiendo solicitarse las inscripciones de nacimiento por la vía judicial civil ordinaria.

3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos comparecieron solicitando que se les designase letrado de oficio por carecer de medios para interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, comunicándose tal petición al Colegio de Aboga dos de G.

4. Asimismo, teniendo conocimiento la Sección de Atención del Menor del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña de la incoación del expediente y teniendo la misma bajo su tutela a los menores en situación de desamparo M., S., 1. y C. N. V. Por resolución de 15 de mayo de 2002 con suspensión de la patria potestad de los progenitores, remitió escrito al Registro Civil de B. informando de tal situación y de que durante la tramitación del expediente, fundamentalmente por la apreciación de posibles manipulaciones de las copias del libro de familia presentado, se iba a poner de manifiesto la posible doble identidad de la que aparecía como madre de los menores, señora que se había identificado hasta entonces como D. V. G. y que iba a resultar ser, según copia de documento nacional de identidad que se aportaba, E.-J. C. F., hechos que habían sido puestos en conocimiento de la Fiscalía de G. y originado las diligencias previas del Juzgado número 3 de B. Así como la inscripción de dos hijos, solicitando que, como tutor de los menores, se le comunicara la resolución dictada en el expediente de inscripción fuera de plazo, adjuntando como documentos: certificaciones literales de nacimiento de 1. y C. N. V. Y negativas de M. y S. N. V. El Juez Encargado del Registro Civil dictó providencia a la vista de dicho escrito ordenando la notificación del auto dictado a la Sección de Atención al Menor y reiterando la petición de designación de abogado de oficio al Colegio de Abogados por no haberse recibido respuesta.

5. Notificada la resolución a la Sección de Atención del Menor, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el auto no ponía en duda el lugar ni fecha de los nacimientos ni la omisión de su inscripción, pero denegaba la inscripción en base a la falta de acreditación de la filiación materna y que la discordancia entre el parte facultativo y la filiación materna pretendida no debía dar lugar a la denegación de la inscripción sino que se estaba ante una cuestión prejudicial penal que debía paralizar la inscripción de la filiación materna hasta que no se pronunciase el órgano penal competente, debiendo inscribirse los menores con los apellidos N. V. Y con M. y D. Como nombres propios de sus padres a efectos identificadores.

6. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que reiteró su informe anterior. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la Page 1557 remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 96 del Código de Familia de Cataluña aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio; 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 10 de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 4, 48, 49 y 95 de la Ley del Registro Civil; 186, 188, 191, 213, 311 a 316 y 347 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 27 de abril de 1988, 4 de julio de 1992, 9 de mayo de 1995, 21 de junio de 1996 y 14-2." de enero de 2002.

    II Dada la íntima conexión entre los dos recursos entablados, que se refieren a similares actuaciones de hecho, y al ser competente esta Dirección General para resolver uno y otro, es procedente su acumulación de oficio conforme permite el artículo 347 del Reglamento del Registro Civil.

  2. Ante todo hay que tener presente que unas inscripciones de nacimiento fuera de plazo, si está determinado el lugar y la fecha de nacimiento en España, deben practicarse en el Registro Civil competente, sin que sea obstáculo para ello que por las circunstancias del caso no puede ser inscrita ninguna filiación. En tal caso, conforme resulta de los artículos 191 y 213 del Reglamento del Registro Civil, deben ser inscritos los menores afectados manteniéndoles los nombres y apellidos que vengan usando de hecho y con signando también a los solos efectos de identificar a la persona los nombres propios del padre y madre que estén ya utilizando como menciones de identidad.

  3. La filiación no matrimonial materna no puede ser inscrita porque hay un problema previo sobre la identidad de la madre que incluso ha dado ya lugar a las diligencias penales oportunas. En todo caso entra en juego la regla general establecida por el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cfr. También los arts. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 de la Ley del Registro Civil) en el sentido de que la "existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda". Consiguientemente ha de paralizarse la inscripción de la filiación materna hasta que no se pronuncie sobre la cuestión el órgano penal competente.

  4. Tampoco es inscribible la filiación paterna no matrimonial porque, aunque haya sobrevenido un reconocimiento de la paternidad por comparecencia ante el Encargado, tal reconocimiento no es eficaz en Cataluña mientras no se obtenga la necesaria aprobación judicial (cfr. Art. 96 del Código de familia).

    La Dirección General acordó:

    Estimar los recursos y revocar los autos apelados.

    Ordenar que se inscriban en el Registro Civil de B. los nacimientos acaecidos en esa población de M. y S. N. v., ocurridos respectivamente los días 27 de mayo de 1995 y 5 de mayo de 1999; no constará su filiación y como nombres propios de padres a los solos efectos de identificar a la persona se...

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