Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1999. Registro de la Propiedad.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas1930-1942
Comentario

De nuevo en esta Resolución se plantean dos problemas que ya fueron objeto de la resolución de 12 de septiembre de 2000. En concreto, y aunque el tema por el que se plantea el recurso es la suficiencia del poder de los apoderados de las entidades de crédito para cancelar inscripciones de crédito hipotecario, subyace, y así se examina, el tema de la necesidad de causa de la cancelación.

  1. En cuanto a este segundo aspecto, una vez más y de manera satisfactoria, a mi entender, la DGRN afirma contundentemente la imposibilidad de entender el consentimiento necesario para cancelar del artículo 82.1 LH, como un consentimiento formal. El Centro Directivo afirma la necesidad de causa en la cancelación y que dicha causa debe, además, expresarse. Pues según cuál sea la causa de la cancelación deberán exigirse requisitos distintos en cuanto a la capacidad necesaria para otorgar ese consentimiento para cancelar, verdadero negocio cancelatorio.

    Conviene detenernos en este punto y hacer un breve repaso al concepto y sentido del consentimiento formal, y su aplicación o no, en el consentimiento cancelatorio del artículo 82.2 LH.

    El consentimiento formal se encuadra dentro del denominado principio del consentimiento. Principio que Díez Picazo define diciendo que «para transmitir el dominio y para constituir, modificar o extinguir un derecho real, por un lado, y para una inscripción o cualquier modificación en los asientos del Registro por otro, es necesaria la prestación de uno o varios consentimientos» 1. De esta definición del principio del consentimiento podemos deducir sus dos vertientes: por un lado, forma parte de este principio el «consentimiento material», que no es sino el acuerdo abstracto de dos voluntades dirigido a producir una modificación jurídico-real, con independencia de otra causa anterior que lo origine, o sea del negocio causal (ejemplo, transmiten el dominio finca sin decir qué causa: compra-venta, donación, permuta, etc.); y por otra parte como elemento integrante del principio del consentimiento, encontramos el consentimiento formal, que es la declaración de voluntad de un titular registral dirigida a la obtención de la práctica de un asiento en el Registro; es decir, la sola voluntad del titular es capaz de producir la extensión de un asiento registral, sin que sea necesario que en la realidad extrarregistral se haya producido el cambio real que el nuevo asiento publica.

    El principio del consentimiento, con sus dos vertientes, opera en el Derecho alemán, donde encuentra todo su significado, debido a la especial configuración de la adquisición, modificación y transmisión de los derechos reales en el sistema germánico.

    La transmisión de los derechos reales en el sistema alemán tiene dos momentos diferenciados: 1) el negocio obligacional, con eficacia sólo inter partes, por el que se obligan únicamente a celebrar un negocio dispositivo, y 2) el negocio dispositivo que se produce mediante un acuerdo abstracto entre transferente y adquirente -se ponen de acuerdo en transmitir, en que se produzca la modificación real, sin referencia a la causa de tal transmisión o modificación-, y la inscripción del mismo en el Registro; inscripción, por lo tanto, constitutiva. Pues bien, la inscripción en el Registro se lleva a cabo únicamente mediante la declaración de voluntad del titular registral consintiendo en que se practique el asiento pertinente. Esta declaración de voluntad o consentimiento es el que antes hemos denominado consentimiento formal, que se caracteriza por ser unilateral, recepticio (dirigido al Registrador), abstracto (no depende de causa alguna, ni del negocio obligacional, ni del propio negocio dispositivo antecedente), formal, y dispositivo.

    Pues bien, fue don Jerónimo González quien introdujo en nuestro Derecho el principio del consentimiento. Si bien el consentimiento material no se admite en nuestro sistema de manera casi generalizada (por nuestro sistema de adquisición y modificación de los derechos reales del título y modo), el consentimiento formal sí que ha sido admitido por la doctrina; y, precisamente, una de sus manifestaciones más significativas es el consentimiento cancelatorio que establece el artículo 82.1 LH. Esto es así porque parece que la sola voluntad del titular dirigida al registro es suficiente para que, sin más, el Registrador cancele el asiento, sin necesidad de que esa voluntad o consentimiento se base en una causa o razón anterior.

    Si el consentimiento del artículo 82.1 LH, cumple todas y cada una de las características que se acaban de indicar, habremos de concluir que se trata de un consentimiento formal, pero, sin embargo, si le falta una de ellas, ya no será un consentimiento formal en el sentido germánico, y habrá que tratar de recalificarlo para darle su verdadero significado.

    Parte de la doctrina ha considerado tradicionalmente que sí se trata de un consentimiento formal (entre otros: Jerónimo González, Cano Tello, Serrano Alonso, Roca Sastre, González Ordóñez, De la Rica Maritorena, Hernández Gil, Sanz Fernández, Chico y Ortiz, Lacruz Berdejo, etc.), basándose como ya he dicho, en la dicción literal del artículo, y en alguna que otra Resolución de la DGRN (11 de abril de 1901, 24 de abril de 1936, 29 de marzo de 1935, 28 de abril de 1927, 22 de agosto de 1978).

    Sin embargo, Díez Picazo en un brillante trabajo («El negocio cancelatorio y la causa de la cancelación») 2, se encargó de superar esta tesis tradicional, y rechazó que el consentimiento del artículo 82.1 LH fuera un consentimiento...

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