Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 2000. Registro de la Propiedad.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas1350-1362
Comentario

La DGRN resuelve sobre tres cuestiones que sugieren los siguientes comentarios:

  1. Se plantea la cuestión de si el recurso gubernativo es cauce o medio idóneo para intentar la rectificación de un asiento ya practicado por el Registrador.

    En efecto, en el caso descrito, el Registrador calificó los documentos presentados y practicó un asiento de inscripción de hipoteca en garantía de obligaciones futuras conforme a los artículos 142 y 143 LH, y el recurrente interpone recurso gubernativo porque no está de acuerdo con la calificación del Registrador y el correspondiente asiento practicado.

    La DGRN, con muy buen criterio, recuerda que el recurso gubernativo no es el medio adecuado para rectificar asientos ya practicados, y que éste debe reservarse contra la calificación negativa o suspensiva del Registrador.

    Esta idea no puede ser más clara debido a que los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1 LH), producen todos sus efectos, y sólo pueden ser rectificados o anulados por éstos, sin que el recurso gubernativo sea medio para lograr tal rectificación. Esta es la doctrina que la DGRN ha mantenido siempre, como lo confirman, por ejemplo, las siguientes Resoluciones: 30 de abril de 1880, 9 de enero de 1923, 4 de junio de 1924, 17 de septiembre de 1927, 13 de mayo de 1930, 27 de septiembre de 1930, 11 de abril de 1935, 16 de junio de 1935, 22 de enero de 1944, 8 de mayo de 1946, 16 de junio de 1948, 4 de diciembre de 1950, 14 de noviembre de 1959, 9 de agosto de 1955, 2 de marzo de 1962, 11 de noviembre de 1970, 28 de mayo de 1971, 17 de abril de 1971 DGRN. Y STS:

    La DGRN, sin embargo, admite el recurso, pues considera que se interpone contra la calificación negativa del Registrador, por rechazar éste la inscripción de ciertos datos que se desprenden del título presentado (entrega de dinero). Creo que se trata de una interpretación bastante benévola por parte de la Dirección, ya que la falta de constancia de esas circunstancias (entrega) es lo que hace que el Registrador califique y practique el asiento correspondiente de la manera que lo hace y no de otra, y no tanto la «omisión de circunstancias del título en un caso de inscripción parcial negativa, claramente recurrible».

  2. Relacionado con lo que se acaba de decir, lo que realmente se discute en este recurso es el hecho de si se ha producido la entrega real y efectiva del dinero, objeto del contrato de préstamo entre la entidad crediticia (prestamista) y el particular (prestatario), y con ella la perfección del contrato, o si, por el contrario, al no producirse ésta, no se perfeccionó el contrato de préstamo, y corresponde practicar, entonces, una inscripción de hipoteca en garantía de obligaciones futuras, tal y como hace el Registrador. Este es, a mi juicio, el tema fundamental sobre el que resuelve la Dirección General, y el que comentaré más extensamente a continuación.

  3. Por último, se discute sobre la negativa del Registrador a inscribir parcialmente la garantía de los intereses moratorios por sobrepasar ésta los límites establecidos en el artículo 114 LH (cinco anualidades), y que engloba tanto a los intereses moratorios como a los ordinarios. Me remito al comentario hecho a la Resolución de 18 de diciembre de 1999, donde se abordó esta misma cuestión, y cuya doctrina es repetida por la presente resolución, en el sentido de que no hay que englobar en los límites del 114 LH a ambos tipos de intereses, pues tienen naturaleza y función muy distintas.

    Hechos estos tres planteamientos, considero oportuno detenerme en el examen de la segunda de las cuestiones planteadas, por ser la que me parece más relevante y controvertida de las tres. En concreto, habrá que examinar si es correcta la calificación del Registrador, y consecuente inscripción de hipoteca en garantía de obligaciones futuras, cuando dicha hipoteca asegura un contrato de préstamo convenido entre dos partes, en el que no resulta claro si se ha producido la efectiva entrega del dinero, objeto del contrato.

    Esta cuestión tiene importancia para determinar si el contrato de préstamo se ha perfeccionado, está completo. Si así fuera, la hipoteca que lo garantiza sería una hipoteca ordinaria. Si por el contrario, no se ha perfeccionado el contrato de préstamo, la hipoteca que lo asegura debería ser una hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

    Luego, el problema es: ¿Cuándo se perfecciona el contrato de préstamo?

    Existen dos tesis diferenciadas en torno a esta materia:

  4. Tradicionalmente, desde el Derecho romano, se ha mantenido por la doctrina y jurisprudencia la tesis del carácter real del contrato de préstamo. Esto implica que para que se perfeccione es necesaria la entrega real y efectiva de la cosa (en este caso de préstamo de consumo -mutuo-, se trata de dinero). Así lo mantiene Castán Tobeñas 1, Albaladejo 2, y con matices Díez Picazo 3, entre otros, y lo confirma reiteradamente el Tribunal Supremo como, por ejemplo, en las sentencias de 28 de octubre de 1909, 4 de mayo de 1943, 12 de febrero de 1946, 21 de...

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