Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 2005

AutorGoñi Rodríguez de Almeida, María.
Páginas2087-2093

Antecedentes.-Se presenta a inscripción una escritura de constitución de hipoteca unilateral en la que se establece un plazo para su aceptación de dos meses desde el otorgamiento, en concreto el plazo de aceptación terminará, tal y como se dice expresamente en la escritura, el día 11 de abril de 2004

Además se impone la obligación de notificar mediante burofax a los acreedores dicho otorgamiento y plazo

En junio de 2004 se otorga escritura aceptando la hipoteca unilateral por uno de los acreedores, y en la misma se hace constar la voluntad expresa del deudor de considerar aceptada la hipoteca aludida dentro del plazo y que tiene por subsanado el vicio de falta de notificación por medio de burofax al acreedor

La Registradora rechaza la inscripción de la escritura solicitada por entender que la aceptación de este acreedor se ha producido fuera del plazo establecido para la misma, sin que el acreedor pueda modificar el plazo fijado, ya que al constar aceptada la hipoteca por otros acreedores, debería contar con su voluntad para hacerlo. Considera la Registradora que la hipoteca ha salido ya fuera de su autonomía de la voluntad

Se interpone recurso gubernativo contra la calificación de la Registradora, alegando que la aceptación fuera de plazo se produce por causas ajenas a la voluntad del acreedor, que no recibió la notificación del otorgamiento de escritura y plazo de aceptación (aunque ésta fue enviada) y que es necesario, en todo caso, que al acreedor, una vez constituida e inscrita la hipoteca, se le de noticia de su existencia. Además, considera que es de aplicación a este caso el artículo 141 LH, y que por tanto a aquellos acreedores que no han tenido noticia de la existencia de la hipoteca, debe aplicárseles el plazo de dos meses para aceptarla desde su inscripción en el Registro

La DGRN desestima el recurso, confirmando la nota de la Registradora, y establece la siguiente: Doctrina.-Sin entrar a analizar la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral, la DGRN entiende que dicha hipoteca, una vez inscrita, «ha de entenderse existente sin perjuicio de los efectos de una posible no aceptación en el procedimiento cancelatorio específico a que se refieren los artículos 141 LH y 237 RH». Por lo tanto, continúa, «la hipoteca tal y como está configurada e inscrita ha de entenderse que recoge ya todos los elementos requeridos para su constitución, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aceptación». Por ello, y al estar inscrita en el Registro la cláusula en la que se establece expresamente que la aceptación debe hacerse antes del 11 de abril de 2004, y la notificación por burofax, «la indicada cláusula implica una derogación de la regulación normativa de la hipoteca unilateral que no establece plazo específico para la aceptación a salvo el requerimiento del constituyente », por lo que «ha de entenderse el supuesto como una constitución perfecta del derecho real de hipoteca pero en la que el plazo para aceptar está prefijado, moralizando así el término de la oferta en principio irrevocable que dicha constitución implica». Y aunque es cierto que vinculado al plazo se prevé una notificación del mismo por burofax, esto no se establece como requisito esencial para la determinación del plazo, y además en este caso se «da la existencia de otros acreedores y terceros anotantes cuya posición no puede verse perjudicada por la modificación pactada por el constituyente y uno de los acreedores». Por todo ello, el Centro Directivo concluye que no es posible proceder a la inscripción de la aceptación, pues excede del plazo previsto

Comentario

Partiendo de esta Resolución, y el problema que plantea en torno a la hipoteca unilateral, aprovechamos estas líneas para hacer un breve examen de esta figura en la jurisprudencia, con los problemas que la misma ha ido suscitando en el tiempo, sin olvidarnos del que aquí se trata, relativo al plazo de aceptación

La hipoteca unilateral es una clase de hipoteca cuya singularidad se encuentra en su peculiar modo de constitución. A diferencia de la hipoteca voluntaria en la que intervienen siempre las dos voluntades coincidentes del acreedor hipotecario y del deudor hipotecante, plasmadas en el contrato de hipoteca, que posteriormente se inscribe en el Registro, la hipoteca unilateral, como es sabido, se constituye por la sola voluntad del deudor hipotecante

Normalmente como reconocimiento de deuda, o en garantía de una deuda futura, bastando a tal efecto que otorgue escritura pública a favor del acreedor, que en su mano tiene el aceptarla o no, y si a requerimiento del deudor, no la acepta en un plazo de dos meses, puede solicitar éste su cancelación

Su regulación se encuentra en los artículos 141 LH y 237 RH

Varios han sido los problemas que ha abordado...

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