Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999. Registro Mercantil.

AutorJesús Gonzalez Garcia
Páginas1687-1695
Comentario

Se reitera la doctrina de otras anteriores, tanto en materia de administradores de hecho, como en cuanto a la interpretación de la Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas.

I Administradores de hecho

Se reiteran nuevamente las consideraciones formuladas por la Resolución de 13 de mayo de 1998 1 en cuanto al alcance que puede reconocerse actualmente a la doctrina de los llamados «administradores de hecho». Se trata de la facultad reconocida jurisprudencialmente a los administradores para que, a pesar de haber caducado sus cargos, puedan convocar Junta General a los efectos -precisamente- de renovar el órgano de administración. Esta prolongación en el mandato de los administradores se admite para evitar una convocatoria judicial de la Junta, que -a falta de una Junta universal- sería el único remedio alternativo.

Se trata de evitar que un riguroso automatismo en la duración de los cargos llegue a provocar situaciones de paralización de los órganos sociales al menor descuido en su renovación, pero ello no debe llevarnos a caer en el extremo contrario: como muy bien observa la Resolución comentada, no cabe en modo alguno la admisión incondicionada de una prórroga del plazo durante el cual los administradores con cargo caducado pueden seguir actuando válidamente.

A las consideraciones anteriores se une la actual complejidad de las obligaciones que las leyes reguladoras de las sociedades de capital imponen a éstas. Actualmente, no basta con que la Junta se convoque al solo efecto de renovar los cargos; generalmente, es preciso aprobar las cuentas -para poder constituir su depósito en el Registro- y, a menudo también, adaptar los estatutos sociales. Sin estos acuerdos resulta imposible levantar la situación de cierre registral en que se encuentran muchas sociedades a las que afecta el problema de la caducidad de sus representantes, ya que no es solamente la obligación de renovarlos la que suele descuidarse, siendo muy frecuente que el descuido alcance a todas las demás.

Admitir que unos administradores caducados hace años puedan convocar la Junta, para adoptar acuerdos como los que acabamos de describir, implica llevar demasiado lejos la antigua doctrina del administrador de hecho, que fue concebida por la jurisprudencia anterior a la reforma mercantil de los años 1989-1990, y para situaciones de menor complejidad. Por otra parte, resulta inútil limitar el objeto de la Junta exclusivamente a la renovación de los cargos, porque no se podrían inscribir sin sanear la situación registral de la sociedad.

Los cambios legislativos operados desde 1990 hacían necesario un nuevo enfoque, ampliando las facultades de los administradores caducados, pero restringiendo la duración de las mismas para evitar posibles abusos. Así es como se hizo ya en el Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, mediante una norma de marcado carácter sustantivo: el artículo 145 2. De un lado, se evita el automatismo en la duración de los cargos, que ya no caducan de fecha a fecha, sino que se prorrogan hasta la siguiente Junta celebrada o que hubiera debido celebrarse; de otro, se impone la caducidad de los cargos cuya renovación en tiempo oportuno no conste y se ordena al Registrador cancelar de oficio las inscripciones correspondientes.

Es de advertir que el Tribunal Supremo parece admitir últimamente la actuación de los administradores de hecho de modo incondicionado, pasando por alto la posibilidad de que pudieran estar canceladas las inscripciones correspondientes, y pronunciándose en unos términos tan categóricos que incluso darían a la antigua jurisprudencia sobre esta materia un alcance mucho mayor del que originariamente tuvo en su momento.

Se trata de la sentencia de 27 de octubre de 1997, la cual se limita a afirmar escuetamente lo siguiente: «En resumen, el recurrente dice que las convocatorias de Junta General hechas por el Presidente del Consejo de Administración, no obstante la caducidád de su cargo son nulas (vid. sentencia de 22 de octubre de 1974)... El motivo no prospera porque es muy reiterada y constante la jurisprudencia que...

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