Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2000

AutorEmiliano Cano Fernandez
Páginas842-847
Comentario

Plantea la citada Resolución un problema de gran trascendencia en orden a los requisitos de identificación de las personas que intervienen en documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil; y no por lo que en sí tiene de importante cualquier dato relativo a tal identificación, sino por la inseguridad que transmite en orden a la aplicación de las normas del Reglamento del Registro Mercantil en la calificación.

El supuesto de hecho es muy sencillo. Se presenta a inscripción una escritura de poder general y en los datos de identificación del apoderado se omite la circunstancia relativa a su estado civil. El Registrador suspende la inscripción por no constar tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento. Efectivamente el indicado precepto dispone que: «Cuando haya de hacerse constar en la inscripción de identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:

  1. El nombre y apellidos.

  2. El estado civil...»

La norma es clara y contundente. En el Registro ha de hacerse constar la identidad del apoderado y como dato impuesto por tal disposición ha de consignarse el estado civil. El Registrador simplemente se limita a aplicar la norma reglamentaria cumpliendo lo dispuesto en el artículo 58-2 del mismo Reglamento cuando dice: «Del mismo modo apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción...» Pues bien, si según el artículo 38 el estado civil es circunstancia a contener la inscripción y esta circunstancia se omite, el Registrador tiene que atenerse a lo que dispone el Reglamento en su artículo 62-3, es decir, extender nota fechada y firmada expresando el defecto, su naturaleza subsanable o insubsanable y la disposición en que se funda, preceptos que aparecen perfectamente observados en la nota de calificación. La cuestión es tan clara que jamás podría uno imaginar la existencia de un recurso para tal cuestión, pero sin embargo el recurso se plantea y la Resolución estima el recurso y revoca la decisión del Registrador.

La primera consideración que nos viene a la mente es la aplicación del artículo 2 del Código Civil en su apartado 2, cuando nos dice: «Las leyes sólo se derogan por otras posteriores»; y es claro que cuando el precepto habla de leyes no lo hace en sentido estricto, sino en el de cualquier norma jurídica, y hasta el momento presente ninguna norma posterior ha derogado el artículo 38 del Reglamento. Tal norma no es un precepto creado por el vigente Reglamento, pues el mismo artículo del Reglamento de...

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