Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de julio de 2001. Registro de la Propiedad.

AutorIsabel de la Iglesia Monje
Páginas1121-1129
Comentario

La doctrina de la Resolución objeto de comentario estudia que «si se tiene en cuenta que la referida limitación fideicomisaria consta en un asiento (el de la inscripción primera) que ha de producir sus efectos conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, el error sobre el que se debate en el presente recurso se trata de uno de los denominados errores de concepto, cometidos en determinados asientos posteriores por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el propio Registro, y que resulta claramente de tales asientos, por lo que procede la rectificación de tal error en los términos expresados en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo cuya ejecución ha dado lugar al mandamiento calificado (cfr. arts. 217, párrafo primero de la Ley Hipotecaria, a contrario sensu, y 327 del Reglamento Hipotecario), sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados por el contenido de todos los asientos vigentes (o parte de los mismos) del folio real respectivo».

El historial registral de la finca reproduce los hechos que más nos interesan para nuestro comentario: Así, la inscripción primera de dominio de la finca 5.429 es de adquisición hereditaria, la cual se practica con una limitación impuesta por la causante que se centra en que si la adquirente fallece sin herederos, la finca pasará a sus hermanos o a los sobrinos carnales de la adquirente. Posteriormente, en las inscripciones 2.ª y 3.ª se practican sendas inscripciones de venta de la finca, y en ambas se expresa que la finca se halla libre de cargas sin consignar la limitación fideicomisaria. Más tarde se inscribe la agrupación de dicha finca con otra para formar la número 19.862. Por último, se practica anotación de demanda, respecto de la primera finca, la número 5.429, a fin de que se declare la rectificación del Registro para que en los asientos correspondientes se consigne expresamente como carga la existencia del fideicomiso condicional instituido, que operará en su caso como condición resolutoria 1.

La fiduciaria debería haber conservado en su patrimonio los bienes heredados. Esta obligación de conservar el patrimonio a favor de los fideicomisarios está reconocida en el artículo 783 del Código Civil, según el cual, «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa», por cuanto sólo se puede entregar lo que se conserva y no puede hacerse la entrega de lo que no permanece en el acervo del obligado a dar.

De esta forma, como ha ocurrido en los hechos del presente supuesto, la posibilidad de que los fideicomisarios impugnen los actos dispositivos del fiduciario (en caso de cumplirse la condición) es congruente con la naturaleza retroactiva (ex tunc) del cumplimiento de la condición, por cuanto el artículo 784 del Código Civil establece que el fideicomisario...

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