Dirección General de los Regístros y del Notariado

AutorGenaro Gil Socii
Páginas532

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Resolución de 26 de Mayo de 1925 (Gaceta de Madrid del 21 de Junio )

Declara: Que la modalidad fideicomisaria, en cuya virtud se impone al primer llamado la restitución de cuanto de la herenoia quedase en el momento de su muerte (de id quod supercril) tiene abolengo inmemorial en nuestras costumbres y confería en el Derecho Romano clásico al fiduciario la facuHad de disponer totalmente de los bienes relictos dentro del ámbito fijado por el testador, siempre que no intentase dolosamente frustrar la legítima esperanza del fideicomisario, llegando la Novela 108 del Emperador Jutiniano, que reservó a este último la cuarta parte de la herencia, al extremo de permitir que el fiduciario dispusiese de la misma cuarta parte en casos de necesidad legalmente determinado.

Que los jurisconsultos modernos acogen las expresadas cláusulas testamentarias, bien bajo el grupo de las disposiciones modales, bien bajo la rúbrica de los legados a término o condicionales, cuyo vencimiento se provoca con la muerte del primer llamado ; porque en el fondo no implican abandono de la institución de heredero al arbitrio de un tercero, ni establecimiento de vínculos de conciencia con efectos civiles, ni imposición de cargas ilegales al fiduciario, ni vinculación ilícita de los bienes hereditarios, sino más bien la admisión de expectativas racionales y la concesión de facultades que pueden ser útiles y hasta imprescin-Page 533dibles para salvar al heredero de ciertas contingencias, sobre todo en los casos de necesidad.

Que la indicada reglamentación se admite en legislaciones como la francesa e italiana, mucho más restrictivas que la nuestra en materia de fideicomiso y sustituciones, en atención a que el llamamiento en lo que quedase a la muerte del fiduciario se funda en ia ubre disposición de cosas propias, no en el otorgamiento de las ajenas, surge de la voluntad del testador y se halla tanto más lejos de la amortización, que los Códigos modernos han tratado de evitar, cuanto mayores sean las facultades de enajenar y diisponer concedidas en el testamento al primer instituido.

Que la obligación impuesta al fiduciario por el artículo 784 del mismo texto legal de entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que corresponden por gastos legítimos, créditos y mejoras, aparece atenuada por la frase final «salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa»...

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