Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas179-190

Page 179

Derecho foral aragonés. Pactándose en la escritura de capitulación, en determinada cláusula, que uno de los hijos del primer matrimonio del capitulante había de ser heredero de todos los bienes, y si este hijo o los demás del primer matrimonio fallecieren sin llegar a heredar, lo sería uno de los hijos del segundo matrimonio, tal cláusula se halla en manifiesta contradicción con otra posterior por la que se instituye heredero al capitulante por fallecimiento de su mujer, con descendientes o sin ellos. Preterición y liquidación de sociedad conyugal.

RESOLUCIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 1949, "B. O." DE 26 DE FEBRERO DE 1950.

Los cónyuges D. Pablo Arcas Boráu y Da. Joaquina Pardo Sánchez, vecinos de Jaca, otorgaron escritura de capitulación matrimonial ante el Notario de dicha ciudad D. José María Bandres Oliete, el día 12 de abril de 1910, en la que expusieron que el día 13 de octubre de 1902, en que contrajeron matrimonio, era Pablo Arcas viudo de Ramona Rasal, con dos hijos, llamados Pablo y Fernando Arcas Rasal, y soltera la contrayente; pero que en la fecha de la escritura tenían de su matrimonio tres hijos, llamados José Carmen y Joaquín, y estipularon en la cláusula tercera que «uno de los hijos del matrimonio anterior de Pablo Arcas con Ramona Rasal ha de ser, en su día, heredero de todos los bienes, derechos y acciones de la casa; aquel hijo que los dos capitulantes o el sobreviviente de ellos designe, y por su muerte el que nombrenPage 180dos parientes varones, mayores de edad y los más próximos en sangre uno del Pablo y otro de la Ramona; siendo el otro de estos hijos, así como todos los del actual matrimonio tenidos en la casa, hasta casarse, asistidos en todas sus necesidades y dotados, cuando contraigan matrimonio, al haber y poder; trabajando entre tanto en beneficio común y siendo obedientes. Si todos los hijos del primer matrimonio fallecieran sin haber transmitido sus bienes a sus descendientes o sin haber adido la herencia, podrá ser nombrado heredero de los bienes todos de la casa uno de los hijos del matrimonio actual, elegido igualmente por sus padres o el sobreviviente, o por los parientes de iguales condiciones, uno de Pablo Arcas y otro de Joaquina Pardo»; en las cláusulas cuarta y quinta se determinan los derechos de D.a Joaquina Pardo, una vez viuda, y en la cláusula sexta se dice que «si, por el contrario, la que fallece sin descendientes o con ellos es la Joaquina Pardo; a su muerte, de todos sus bienes, derechos y acciones será heredero universal y en pleno dominio su marido Pablo Arcas, pues para este caso establecen pacto de hermandad», inscribiéndose la escritura respecto a la única finca descrita en el título.

Fallecida D.a Joaquina Pardo el 27 de julio de 1937, su viudo D. Pablo Arcas vendió a su hija D.a Carmen Arcas Pardo la finca inscrita, en unión de otras dos adquiridas durante su matrimonio con la finada, venta que se formalizó por escritura otorgada ante el Notario de Jaca D. David Mainar Pérez el 28 de junio dé 1946, en cuya exposición se hizo constar que dichas fincas pertenecen en su totalidad a D. Pablo Arcas, en cuanto a una mitad por su participación en los bienes comunes o conscrciales, y en cuanto a la otra mitad por herencia de su esposa D.a Joaquina Pardo, deferida en virtud de la cláusula sexta antes transcrita de la escritura de capitulaciones matrimoniales, efectuándose la venta por el vendedor en su calidad de dueño en pleno dominio.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Jaca la escritura de capitulación matrimonial, en unión de las certificaciones de defunción de D.a Joaquina Pardo y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, acreditativa de que no aparece más documento que la relacionada escritura de capitulación matrimonial, y de una instancia de la compradora en la cual se dice que «por no figurar descrita nada más que la finca designada en el primer expo-Page 181niendo de este documento con el número uno, en el título universal de adquisición de mi padre, acompaño además de este título los documentos de adquisición de las restantes fincas que me han sido vendidas como complementarias de mi título de compra. Todas las fincas relacionadas las adquirió mi padre y vendedor en cuanto a una mitad indivisa por su participación en los bienes comunes y consorciales, y en cuanto a la otra mitad indivisa, por herencia de mi madre D.a Joaquina Pardo, deferida en virtud de la cláusula sexta de su capitulación matrimonial, cuya copia acompaño, otorgada el 12 de abril de 1910 ante el Notario que fue de Jaca D. José María Bandres; capitulación que figuraba inscrita en este Registro de la Propiedad en cuanto a la única finca deslindada en aquel título, y que es la número uno de este escrito, al tomo 480, folio 211 vuelto, finca 1.534. Al óbito de D.a Joaquina Pardo Sánchez, ocurrido en Jaca, de donde era vecina, el 27 de julio de 1937, bajo la disposición de última voluntad aludida de su capitulación matrimonial, según acredito con los certificados de defunción y últimas voluntades, se hizo efectivo el impuesto de transmisión correspondiente, sin tener en cuenta el pacto sucesorio contenido en la cláusula sexta de su capitulación matrimonial, no practicándose operación alguna en el Registro de la Propiedad respecto de las fincas transmitidas por no haberlo solicitado mi padre y vendedor».

El Registrador calificó los anteriores documentos por nota del tenor siguiente: «No admitida la inscripción que interesa el precedente documento por observarse los siguientes defectos: 1.° Hallarse inscrita la finca número tres a nombre de...

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