Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas661-666

Page 661

Es aplicable el artículo 98 de la ley hipotecaria y, en consecuencia, procede cancelar en el registro la estipulación "de que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habrán de ser destinados a seminario Diocesano o a una Institución docente de carácter diocesano", por no reputarse condición resolutoria "Erga Omnes" ni estimarse constitutiva de un derecho real.

RESOLUCIÓN DE 7 DE JULIO DE 1949, "B. O." DE 20 DE SEPTIEMBRE.

El ilustrísimo y reverendísimo señor Obispo de Oviedo solicitó del Registrador de la Propiedad de la misma capital la cancelación de una cláusula que consta en determinada inscripción de aquel Registro, cuya cláusula textualmente dice así:

"Es condición de este contrato que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habrán de ser destinados a Seminario Diocesano o a una Institución docente de carácter diocesano; a no ser que algún caso de expropiación forzosa dejase alguna parte de la finca inservible para la obra de conjunto". La petición de cancelación se basó en que la cláusula transcrita no encierra una verdadera condición resolutoria, ni se pacta expresamente como tal, ni por ella se constituye un derecho real, porque su verdadero concepto es el de una obligación personal que no debió entrar en el Registro y que sólo una interpretación extensiva del artículo 29 de la antigua Ley Hipotecaría pudo tener acceso a los libre» regístrales; y promulgado el vigente texto refundido de la Ley, estima que la mención se halla comprendida en su artículo 98 y en la disposición primera de las transitorias, y por ello solícita su cancelación.Page 662

El Registrador extendió en la solicitud una nota del tenor siguiente: "No admitida la cancelación de la cláusula condicional de la venta que se solicita en la precedente instancia suscrita por su ilustrísima Obispo de Oviedo, Doctor Benjamín de Arriba Castro, acompañada de una certificación de este Registro en la que se describe la finca objeto de dicha venta, porque si bien no tiene el carácter la cláusula de derecho real, ni el de condición resolutoria del contrato de compraventa de que se trata, no puede considerarse dicha cláusula como mención o derecho personal que pueda ser verificada su caducidad o extinción a instancia de parte interesada, como dispone el artículo 98 y la primera de las disposiciones transitorias de la vigente Ley Hipotecaria, puesto que es una estipulación del contrato, cuya finiquítación sólo puede ser acordada por ambas partes contratantes y, en su defecto, por decisión judicial".

Interpuesto recurso, la Dirección ratifica el auto presidencial, revocatorio de la nota del Registrador, mediante la ajustada doctrina siguiente:

Que la actual legislación hipotecaria, de acuerdo con lo sustentado por la doctrina, no sólo prohibe el acceso a los folios registrados de derechos sin trascendencia real, sino que concede retroactividad a las normas encaminadas a eliminar los derechos de esta clase que figuren en los asientos; y, con tal finalidad, el artículo 98...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR