Jurisprudencia de la Dirección general los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas333-340

Page 333

Tracto sucesivo. Segundo llamamiento bajo condición.

RESOLUCIÓN DE 9 DE ENERO DE 1946. «B. O.» DE 25 DE MARZO.

Don A. G. falleció en Badajoz el.6 de marzo de 1933, con testamento abierto que otorgó en la misma ciudad el 17 de septiembre de 1928, ante el Notario D. Jesús Rubio, en el que, después de establecer algunos legados, dispuso en la cláusula 6.a lo siguiente : en el remanente que quedare de todos sus bienes, derechos y acciones instituye heredero a su sobrino carnal M. G. de la F., pero si éste falleciere sin tener hijos de su matrimonio, ni la mujer suya ni ,1a familia de ella tendrán derecho alguno en la herencia que le deja y pasaría todo a sus citados sobrinos segundos, P. .y E. C. G., por iguales partes, y finalmente nombró, albaceas solidarios a don A. G. C. y don J. M.'B.

Don A. G. C, como albacea testamentario del causante, y don M. G. de la F., como heredero, procedieron a la formación del cuaderno particional, que fue protocolizado por escritura autorizada en Badajoz por el propio Notario D. Jesús Rubio, el 8 de octubre de 1933 En los antecedentes o supuestos del referido cuaderno se hace constar que el problema testamentario consiste en definir la naturaleza de la condición que impuso el testador a la sucesión, en ,el remanente; que, según los términos de la institución de heredero, esta condición es resolutoria, pues si el heredero muere sin tener hijos, se resuelve su derecho y pasa a los sobrinos segundos del testador; que al heredero instruído no se transmitiere el remanentePage 334 a la muerte del testador, sino al fallecimiento del heredero con hijos, éstos y no aquél serían los instituidos herederos; que esto no es así conforme al testamento, pues se está en el caso del artículo 759 del Código civil y no del 799 ; que se procedió a la formación de hijuelas, y en la correspondiente a don M. G. de la F., después de las adjudicaciones se hizo constar: «la propiedad del remanente hereditario, o sea de los bienes adjudicados en esta hijuela, desde el tres al nueve ambos inclusive que por la condición resolutoria que le afecta es equivalente a la nuda propiedad y que asciende a 25.795 pesetas con 30 centimos, por significar el 40 por 100 recíproco al usufructo adjudicado, queda pendiente de adjudicación, según la cláusula 6.a del testamento de don A. G. R., a la herencia de su sobrino carnal don M. G de la F., si éste falleciere con :hijos, y de lo contrarió"; a los sobrinos segundos del causante, P. y IE. C. G.». La escritura de protocolización fue inscrita en el Registro de la Propiedad. En otra escritura, también autorizada en Badajoz por el1 mismo Notario, el 3 de septiembre de 1943, comparecieron doña E. y don P.C.:G. y doñ M. G.;de la K.y los dos primeros expusieron que Mes pertenecía la nuda propiedad de las siguientes fincas: una casa sita en "Badajoz; calle de la Alameda, número 15 moderno, y otra casa radicante en la misma población y calle, número moderno; que el derecho de nuda propiedad sobré las expresadas fincas está afecto a la transcrita condición testamentaria para el supuesto de que el señor G. de la F. falleciese sin tener hijos de su matrimonio ; que ambos hermanos habían convenido con el otro compareciente enajenación de la nuda propiedad de las citadas fincas, ó sea de los derechos sucesorios que les corresponder en ellas, lo cual llevaban a efecto mediante la escritura y por el precio de 9.720 pesetas, que confesaron tener recibidas. Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, causó la siguiente nota : «Denegada la inscripción del. precedente documento porque la nuda propiedad que-según el documento transmiten P: y E. C. G. "aparece inscrita" a "favor de persona distinta de los vendedores. Y si lo que enajenan son los eventuales derechos que...

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