Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas857-846

Page 857

Reinscripción de hipoteca, ya transcurrido el picazo reconstitutivo del Registro, sobre inmueble inscrito a favor de tercera persona, que lo había adquirido por título oneroso.

RESOLUCIÓN DE 14 DE FEBRERO DE 1957 (B. O. DE 2 DE ABRIL.)

Por escritura pública autorizada el 22 de enero de 1935 por el Notario de Lérida don Pedro Abizanda Planas, la Asociación Centre República Desquerra Catalana Maciá, de Granadella, reconoció adeudar a don José Vidal Cabré la cantidad de 25.000 pesetas, en garantía de cuyo pago, que tendría lugar dentro del plazo de cinco años intereses y costas, constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad sita en la indicada población, consistente actualmente, en virtud de obras, en un edificio compuesto de dos cuerpos que se comunican interiormente ; la referida hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Borjas Blancas al tomo etc.

Don José Vidal Cabré falleció el 24 de mayo de 1936 bajo testamento abierto, en el que instituyó heredera universal a doña Josefina Vidal Escola, y legó a la recurrente, doña Isabel Vidal Escola, el crédito que ostentaba contra el expresado Centro Republicano; el 26 de abril de 1954 se otorgó la escritura de partición y adjudicación de la herencia del causante, y por haber sido destruido el Registro de la Propiedad de Borjas Blancas durante la dominaciónPage 858 marxista, fue presentada para su reinscripción la escritura de préstamo hipotecario indicada, y devuelta previa manifestación verbal del Registrador de que la finca a que se refería figuraba inscrita a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos como edificio incautado por el Estado, por lo que no procedía la reinscripción dti gravamen. Solicitado el reconocimiento del mismo a la Delegación de Sindicatos de Lérida, se contestó que la referida hipoteca quedaba sin efecto, vista la negativa del Registrador a efectuar su reinscripción ; posteriormente, y con el fin de ejercitar las acciones procedentes, fue nuevamente presentada en el Registro la referida escritura de hipoteca, siendo calificada con nota del tenor literal siguiente : «Denegada la reinscripción del precedente documento por aparecer reinscrita la finca hipotecada a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos, persona distinta de la entidad hipotecante», y doña Isabel Vidal Escola interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, que fue resuelto por esta Dirección General el 3 de marzo de 1956, revocando el auto apelado y la nota del Registrador.

Notificada la citada Resolución a la interesada, presentó de nuevo, para su reinscripción en el Registre, la aludida escritura de préstamo hipotecario, y el Registrador puso en ella la siguiente nota : «Presentado el precedente documento, acompañado de Resolución de fecha 3 de marzo del corriente año., dictada en virtud de recurso interpuesto con posterioridad a la caducidad del asiento de presentación que motivó la nota recurrida, por lo que no fue extendida la nota marginal a que se refiere el art. 66 de la Ley Hipotecaria, como se comunicó oportunamente al excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial, se deniega la reinscripción del mismo por aparecer la finca hipotecada inscrita a favor del Casino de Granadella (Centro de Recreo), persona distinta de la entidad hipotecante y de aquella a favor de la que constaba inscrita al interponer el recurso.»

Interpuesto recurso, la Dirección confirma el auto del Presidente de la Audiencia, que revocó la nota del Registrador, mediante la doctrina siguiente:

Que la cuestión planteada en este recurso es la misma que ya fue decidida por este Centro en Resolución de 3 de marzo de 1956,Page 859 sin que la circunstancia alegada por el Registrador de que haya sido objeto de varias transmisiones la finca afectada por la hipoteca, cuya reinscripción se pretende altere los términos del problema, ni justifique las dudas para la recta interpretación y ejecución de lo acordado en la Resolución aludida, que por tener carácter definitivo debe ser cumplida en sus propios términos.

Alegó el Registrador que el caso discutido no es el mismo de la Resolución de 3 de marzo de 1956 (ver en Revista Crítica, pág. 113, número enero-febrero 1957), ya que ésta se basa en que la inscripción a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos fue practicada en virtud de una Ley especial y actualmente aparece inscrita la finca a favor de persona distinta en virtud de. un título de compra.

La recurrente-sigue diciendo el Registrador-invoca los artículos 8.° y 13 de la Ley de 15 de agosto de 1873, pero sin relacionarlos con el art. 14, que restablece la vigencia de los arts. 17 y 20 de la Ley Hipotecaria una vez transcurrido el período de la reconstitución. Por tanto-continúa-, si ios títulos anteriormente inscritos pudieran...

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