Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas389-406

Page 389

Rectificada una escritura de hipoteca por otra posterior, debe consignar en aquélla el notario la nota que lo acredite, de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del reglamento Notarial, para que puedan inscribirse ambos documentos.

RESOLUCIÓN DE 30 DE OCTUBRE DE 1956. («B. O.» DE 19 DE NOVIEMBRE)

En 6 de octubre de 1954 don M. R. F., de una parte, y los consortes doña D. L. C y don 'C. P. R., de otra, otorgaron ante el Notario de Valencia don Enrique Molina Ravello una escritura en la que reconociéndose éstos deudores solidarios de aquél constituyeron hipoteca sobre tres fincas propiedad de la señora compareciente ; y en 14 de octubre siguiente las mismas personas ante igual funcionario otorgaron otra escritura de rectificación de la anterior, por la que excluyeron de la hipoteca una de las fincas gravadas, que manifestaron había sido enajenada con anterioridad y distribuyeron la responsabilidad hipotecaria entre las dos restantes.

Presentadas en el Registro primera copia de los anteriores documentos fueron calificados con nota del tenor literal siguiente: «Presentado el día 5 de abril de 1955, bajo el número 942 del diario 17, el precedente documento, juntamente con escritura de rectificación, de fecha 14 de octubre de 1954, ante el mismo Notario, ha sido suspendida la inscripción de la primera copia que precede, porque sien-Page 390do título ejecutivo con arreglo al artículo 1.429, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, no reúne el requisito del artículo 34 del Reglamento Hipotecario, de hacer fe por sí solo, ya que habiendo sido objeto de rectificación sustancial en los bienes hipotecados y en la responsabilidad debe reflejarse el contenido de tal rectificación en la precedente copia, por lo que deberá ser presentada por el interesado al señor Notario autorizante, para que extienda en ella la nota del párrafo final del artículo 178 del Reglamento Notarial, que, de acuerdo con el artículo 1.219 del Código civil, establece que el contenido de la escritura hecha para desviraíar otra anterior, 'deberá "ser anotado en la copia para ;que, produzca efectos contra tercero; y al solicitarse la inscripción no sólo es con efecto1 constitutivo,: sino también para que surta el expresado efecto contra tercero. No se ha extendido anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado.» Y en la escritura autorizada el 14 de octubre de 1954 se puso nota de referencia a la transcrita calificación.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección confirma el auto del Presidente, ratificatorio dé lá nota del Registrador, por la doctrina siguiente :

Que la escritura de 6 de octubre de 1954, por la que se constituyó hipoteca en garantía de un préstamo, fue modificada por otra de 14 del mismo mes y año y presentadas las copias dé ambas" simultáneamente en el Registro de la Propiedad," sin que en la primera se hubiese reflejado por nota el contenido de la rectificación realizada, se suscitó la cuestión de si es necesaria o no la constancia de la nota prescrita en el artículo 178 del Reglamento Notarial para que pueda practicarse la inscripción de tales documentos.'

Que los contratantes pueden modificar las obligaciones' establecidas en la forma que tengan por conveniente dentro dé los límites legales, si bien para que produzcan efectos contra tercero las escrituras que se autoricen con el fin de desvirtuar otra anterior se requiere, conforme al artículo 1.219 del Código civil, anotar su contenido en Registro público competente ó hacer constar el" mismo al margen de la escritura matriz y de la copia, en cuya virtud se proceda.

Que por ser evidente el deber del Notario de velar por, la pureza y eficacia del documento notarial, ha de prevenir cualquier confusión que pudiere producir en el tráfico jurídico una copia no ajustada a laPage 391 realidad ; que no puede entenderse cumplido el artículo 1.219 del Código civil por la publicidad que frente a terceros hubiera proporcionado a la escritura su inscripción en el Registro, desde el momento que el Registrador se opone a practicar el asiento solicitado, todo lo cual unido a la circunstancia de haber sido expedida la copia por el fedatario en fecha posterior al otorgamiento de la escritura de modificación, hacen inexcusable que se cumpla lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento Notarial y se extienda al margen de la escritura matriz la referida nota, que se transcribirá en cuantas copias de cualquier clase se libren en lo sucesivo.

* * *

Para el Notario, presentadas al mismo tiempo en el Registro las dos escrituras, se cumple del modo más eficaz el art. 1.219 del Código civil, fundamental en la cuestión, que exige «.alternativamente» (véase) asiento en el Registro o nota en la escritura, sin que sea, por consiguiente, necesaria ésta la nota).

Según el Registrador (titular de Liria), modificada la primitiva escritura por otra, ya no ha.e fe por sí sola a efectos de inscripción, según el art. 34 del Reglamento Hipotecario, si no constan en ella las modificaciones efectuadas, sin que baste' acompañar la escritura modificativa.

La Dirección, aparte ser evidente el deber del Notario de «velar por la pureza y eficacia del documento notarial», entiende incumplido el art. 1.219 del Código fundamental «por la oposición del Registrador a inscribir», lo que nos parece una manera-sin duda hábil-no sabemos si de resolver o soslayar la cuestión, pues si el Registrador hubiera inscrito, habría entrado en juego la primera parte del art. 1.219 del Código civil al haber sido «anotado-» el documento (ambos documentos) en el Registro público competente.

¿No será más bien la cometida por el Notario una falta reglamentaria que sin el rigorismo calificador no debiera impedir la inscripción?

Por otra parte, ¿cómo interpretar las últimas palabras del considerando final «de que la circunstancia de haber sido expedida la copia por el fedatario en fecha posterior al otorgamiento de la escri-Page 392tura de modificación hacen inexcusable que se cumpla lo dispuesto en el art. 178 del Reglamento Notarial?

Luego-parece deducirse-que si dicha copia se hubiera expedido «antes de otorgarse la escritura de modificación, el problema se habría desvanecido. Y, sin embargo, en el fondo todo sería lo mismo.

Registro Mercantil.-Objeto social : la expresión del mismo en los Estatutos con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, es inexcusable, pero siempre en forma que precise y determine, diferenciándolas, la naturaleza de tales actividades.

Voto de calidad en caso de empate a los presidentes de la junta general y del consejo de administración : conforme a. La resolución de 17 de julio de 1956, no cabe En cuanto al primero, pero sí por lo que respecta al segundo, dada la flexibilidad que ha de regir la vida ordinaria de la sociedad. Nombramiento de Consejeros por El Consejo de Administración : tales nombramientos son privativos de la junta general, sin que quepa delegar las facultades al respecto en otro órgano jerarquizado, dado el poder indirecto de gestión que supone el nombramiento, fiscalización y revocación de los Administradores.

RESOLUCIÓN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1956. («B. O. DEL E» DE 28 DEL MISMO MES.)

En 6 de mayo de 1952, ante el Notario de Bilbao don Celestino María del Arenal se otorgó una escritura de adaptación de Estatutos a la nueva Ley de Asociaciones Anónimas por la representación de la «Sociedad Anónima de Intercambio y Crédito», en la que se refleja el acuerdo de la Junta general de adaptar sus Estatutos sin modificar el capital, el objeto y la duración de la Sociedad ; en la nueva redacción de los Estatutos, el artículo 2.° señala que la «Sociedad tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones mercantiles o industriales, tanto eu España como en el extranjero» ; en su artículo 13 confiere al Presidente de la Junta general voto de calidad decisoria del empate ePage 393 igual voto de calidad en el Consejo de Administración al que lo presida por el artículo 17 de los Estatutos, y en el artículo 14 se faculta al Consejo, compuesto de cinco miembros, para ampliar hasta siete el número de sus componentes.

Presentado este documento en el Registro Mercantil de Bilbao, se puso nota al pie con la siguiente calificación ; «Los Estatutos que preceden no están adaptados a la Ley de 17 de julio de 1951 : A) Por no determinar claramente el objeto social. Artículo 11, B), de la Ley de Sociedades Anónimas. Artículo 2.° de los Estatutos. B) Por no respetar el régimen de mayoría de intereses para adoptar acuerdos en la Junta general y en las reuniones del Consejo de Administración. Artículos 48, 58 ry 78 de la Ley, 13 y 17 de los Estatutos. C) No ajustarse a la legislación vigente el párrafo 1.° del art, 14 de los Estatutos al conceder al Consejo de Administración la facultad de ampliar el número de Vocales del Consejo de Administración, facultad definida en el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anóminas. Contra esta calificación pueden interponer los interesados el recurso gubernativo que determinan el Decreto de 29 de febrero de 1952 y los artículos 66 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección declara no inscribible la escritura por ratificar la nota del Registrador en cuanto a los defectos A) y C) y primera parte del B), o sea no atribuir voto de calidad al presidente de la Junta general en caso de empate, mediante la ponderada doctrina siguiente:

En cuanto al primer defecto, que por imperio de la Ley de 17 de julio de 1951 debe expresarse en los Estatutos el objeto social de toda Sociedad Anónima, y esta expresión debe hacerse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y. determine, diferenciándola, la naturaleza de aquella actividad primera que...

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