Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas113-130

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Reinscripción de hipoteca, ya transcurrido el plazo, para la reconstitución del registro, sobre un inmueble que, perteneciendo primeramente a esquerra catalán, fub inscrito durante dicho período de reconstitución, en virtud de la Ley de 23 de septiembre de 1939, a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos.

RESOLUCIÓN DE 3 DE MARZO DE, 1956 (B-0. DE 18 DE ABRIL)

Los hechos, ,en síntesis, son los figurados en el encabezamiento, pues inscrita la finca a nombre de Esquerra Catalana, como la hipoteca en cuestión sobre ella, al destruirse él Registro y por virtud de la ley citada, se inscribió la finca durante el período de reconstrucción de aquél a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos.

Presentada la escritura de hipoteca, pasado dicho período de reconstrucción, para su reinscripción, en el Registro, que es el de Borjas Blancas, el Registrador denegó tal reinscripción por aparecer la finca hipotecada reinscrita a nombre de persona distinta a la entidad hipotecante.

Interpuesto recurso la -Dirección, con revocación del auto-presidencial y neta del Registrado!, acuerda la reinscripción de la. escritura de hipoteca, mediante-la doctrina siguiente:,Page 114

Que el problema planteado en este expediente consiste en determinar si puede al amparo del artículo 13 de la ley de 15 de agosto de 1873 reinscribirse el derecho de hipoteca sobre un inmueble inscrito a favor de persona distinta del hipotecante una vez transcurrido el plazo señalado para la reconstitución de un Registro de la Propiedad destruido.

Que las leyes dictadas para la reconstitución de los Registros suspenden los artículos 17, 20, 23 y 34 de la Ley Hipotecaria desde la fecha en que tuviere lugar la destrucción hasta la terminación cel plazo concedido, preceptos que recobrarán su vigor y normal eficacia después de transcurrido dicho período de tiempo.

Que la inscripción de la finca durante el período de reconstitución a favor de la Delegación Nacional de Sindicatos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 23 de septiembre de 1939, no debe ser obstáculo para que un título que estuvo ya inscrito pueda de nuevo acogerse a los beneficios del sistema, porque conforme el artículo 13 de la Ley de 15 de agosto de 1873, «transcurrido el plazo prefijado..., podrán también ser inscritos o anotados de nuevo los títulos que an-feriormente lo hubieran sido», si bien los nuevos asientos no surtirán efecto contra tercero sino desde su fecha enérgica limitación de los efectos normales que tendrían y que en cierto modo sancionan la negligencia sufrida.

Que los límites establecidos en el articule 18 de la Ley Hipotecaria para el desenvolvimiento de la función calificadora deben interpretarse en armonía con las prescripciones contenidas en las leyes especiales en supuestos como el que es objeto de este expediente y, en consecuencia, puede evitarse por tratarse de una reinscripción el obstáculo insuperable que para el acceso del documento implicaría el cierre del Registro.

Mantiene su vigencia cuanto escribimos con motivo de la Resolución de 25 de abril de 1948 (ver pág- 38, año 1949, esta Revista).

En lo futuro y a pesar de que según nuestro Ilustre Centro directivo (Resoluciones de 1 de diciembre de 1927, 16 de septiembre de 1932, 18 de enero de 1939, etc.) el principio del tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no admite otras excepciones que las que e1 mismo texto especifica, habrá que con-Page 115signarentre otrosestos dos supuestos de aplicación del referido tracto : el de la constatación de reserva autenticada, R. de 25-IV-1948, y el de la presente, 3-III-1956, que llamaríamos de titulares en virtud de incautación legal (art. 2.°, Ley de 23-IX-1939), ya terminado el período de reconstitución de Registros que fueron destruidos.

Limitada la institución ordenada for el testador a determinada clase de bienes, procede respecto de los de naturaleza distinta existentes en ha herencia la apertura de la sucesión legítima.

RESOLUCIÓN DE 18 DE ABRIL DE 1956 (B. O. DE 23 DE MAYO).

Don Jacinto Redondo Butragueño falleció en Madrid el 25 de marzo de 1948, bajo testamento ológrafo de fecha 4 de agosto del año 1944, del tenor siguiente : «Yo, Jacinto Redondo Butragueño, de setenta y un años, natural de Alameda de la Sagra, provincia de Toledo, con domicilio en la calle de Abades, núm. 26, dejo por heredera a mi esposa, María Zapatero Butragueño, de la tienda de objetos de escritorio, sita en la calle de Embajadores, núm. 11, antes número 17, y demás bienes muebles y ropas, y al fallecimiento de mi esposa, María Zapatero Butragueño, pasarán todos estos bienes, muebles y ropas a mi sobrino Francisco Redondo Sacristán, anulando este documento el testamento hecho per mí con anterioridad a esta fecha, y el seguro hecho por mí en la «Equitativa, Fundación Rosillo», si no lo llegara a cobrar mi señora esposa, lo cobrará mi sobrino Francisco Redondo Sacristán, y por ser así mi voluntad, lo firmo en Madrid a 4 de agosto de 1944.Jacinto Redondo Butragueño (rubricado)», y por escritura autorizada por el Notario de Madrid señor Gastalver Giménez de 8 de octubre de 1948, se protocolizó el cuaderno particional, y en él se adjudicaron a la viuda del causante : a) en pleno dominio, nueve mil seiscientas sesenta pesetas del total valor de dieciséis mil dado a una casa sita en la calle de Toledo, número 3, de Getafe ; y b) como heredera fiduciaria, seis mil trescientas cuarenta pesetas del total valer de dieciséis mil de la aludida casa, o sea, la totalidad de ésta entre ambas adjudicaciones.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escrituraPage 116 que calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción del presente documento en cuanto al inmueble que en él se relaciona, por el defecto de que en el testamento ológrafo del causante se instituyen, claramente herederos a ciertas personas en cuanto a determinados bienes, y los mismos beneficiarios amplían la institución hereditaria a su favor en cuanto a otros bienes excluidos y no incluidos en la institución hereditaria, sin procederse en tal caso y como se debiera a tenor del párrafo segundo del articule 912 del Código civil.

Interpuesto recurso, la Dirección ratifica la nota y auto presidencial, mediante la ajustada doctrina siguiente :

Que el problema que plantea este recurso consiste en dilucidar si-por hallarse limitada la institución ordenada por el testador a determinada clase de bienes puede ampliarse el llamamiento hecho a otros de naturaleza distinta que existan en la herencia o, por el contrario, procede respecto de estos últimos la apertura de la sucesión legítima. V

Que el cuaderno particional protocolizado pone de relieve que en él" inventario formado, además de un establecimiento mercantil, muebles y ropas, figuran incluidos metálico, una marca y la participación indivisa de una finca sita en Getafe, y aunque se examine la? institución con benevolencia por haber sido hecha por persona sin especiales conocimientos jurídicos, es lo cierto que el llamamiento a faVor de la esposa del causante no comprende la totalidad de los bienes relictos y es forzoso cumplir lo dispuesto en el numero segundo del artículo 912 del Código civil.

Que la famosa regla recogida en las instituciones, «uemo pxo parte intestatus pro parte testatus decedere potets», ha sido abandonada por la mayor parte de las modernas legislaciones civiles, que proclaman la compatibilidad entre ambas clases de sucesiones, crtíe-ii&, qué también inspira a nuestro Código civil cuando determina las formas de deferirse la herencia en general en el artículo 658, y declara en el ya citado 912 los supuestos en que debe tener lugar la sucesión legal.

Que redactado el testamento en forma clara y precisa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil, segúnPage 117 tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de este Centro, debe atenderse al sentido literal de las palabras empleadas por el testador, expresión inequívoca de su voluntad, sin ampliarse cómo se hizo en el cuaderno particional, fundándose para ello en una posible intenr ción que trata de averiguarse por diversos medios interpretativos, cuyo empleo sólo sería adecuado si las cláusulas testamentarias fuesen oscuras, ambiguas o contradictorias-

Como dice el Centro directivo, aunque se examine la institución; con benevolencia por haber sido hecha por persona sin especiales conocimientos jurídicos, se halla redactada en forma tan clara y precisa, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil, debe atenderse al sentido literal de las palabras empleadas por el testador. Esto sentado y abolido el arcaico sistema del «nemo pro parte testatus, pro parte intestatus, decedere potest», que tanto artificio innecesario llevó al Derecho sucesorio, la nota del Registrador aparece sobremanera justificada. Especifica...

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